ST-JRC-30/2011
JUICIO de revisión constitucional electoral.
EXPEDIENTE: ST-JRC-30/2011.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
mAGISTRADA PONENTE: adriana m. favela herrera.
SECRETARIA: MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de agosto de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-30/2011, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, contra la resolución de cinco de agosto de dos mil once, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo en el expediente JIN-07-PRI-052/2011.
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
ST-JRC-30/2011
1. Jornada Electoral. El tres de julio de dos mil once se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Hidalgo, entre ellos, el relativo al municipio de Almoloya.
2. Cómputo municipal. El seis de julio de dos mil once, el Consejo Municipal de Almoloya, Estado de Hidalgo, realizó la sesión de cómputo correspondiente a ese municipio.
Dicho cómputo arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO O COALICIÓN | CON NÚMERO | CON LETRA |
179 | Ciento setenta y nueve | |
2,212 | Dos mil doscientos doce | |
2,640 | Dos mil seiscientos cuarenta | |
349 | Trescientos cuarenta y nueve | |
VOTOS NULOS MÁS PLANILLA NO REGISTRADAS | 53 | Cincuenta y tres |
VOTACIÓN TOTAL | 5,433 | Cinco mil cuatrocientos treinta y tres |
En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de las constancias de mayoría respectivas a los integrantes de la planilla ganadora postulada por el Partido de la Revolución Democrática (fojas 54 a70 del cuaderno accesorio único).
3. Interposición del juicio de Inconformidad. El diez de julio del presente año, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría respectivas; dicho medio de impugnación se radicó en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, con el número de expediente JIN-07-PRI-052/2011 (foja 7 del cuaderno accesorio único).
4. Resolución del juicio de inconformidad. El cinco de agosto de dos mil once, el tribunal electoral local dictó sentencia en el expediente antes referido, en el sentido de confirmar los actos impugnados, en los siguientes términos (fojas 135 a 172 del cuaderno accesorio único):
RESUELVE
PRIMERO.- El Tribunal Electoral del estado de Hidalgo es competente y ejerce jurisdicción para conocer y resolver el presente asunto, en términos del considerando I de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se tiene por reconocida la personería de Nabor Gómez Mayorga, como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal de Almoloya, Hidalgo; y, de Miguel Olvera Rodríguez, como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el mismo órgano administrativo.
TERCERO.- Devienen INFUNDADOS los motivos de inconformidad formulados por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Almoloya, Hidalgo.
CUARTO.- Se CONFIRMAN los resultados consignados en el acta de sesión de cómputo de seis de julio de dos mil once, emitida por el Consejo Municipal Electoral de Almoloya, así como la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a favor de la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática, por lo que sus integrantes deberán rendir la protesta constitucional y tomar posesión de ese cargo, el próximo dieciséis de enero de dos mil doce, en términos de lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, del decreto de reforma de fecha seis de octubre de dos mil nueve.
QUINTO.- Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28, 34 y 35 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en materia Electoral del estado de Hidalgo; asimismo, hágase del conocimiento público en el portal web de este órgano jurisdiccional.
Así lo resolvieron y firmaron por unanimidad de votos los Magistrados que integran el Tribunal Electoral del estado de Hidalgo, Magistrado Presidente Alejandro Habib Nicolás, Magistrado Ricardo César González Baños, Magistrado Fabián Hernández García, y Magistrada Martha Concepción Martínez Guarneros, siendo ponente la última de los nombrados, quienes actúan con Secretario General Sergio Antonio Priego Reséndiz, que autentica y da fe.
Dicha sentencia fue notificada al Partido Revolucionario Institucional el seis de agosto siguiente (foja 172 reverso, del cuaderno accesorio único).
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia antes referida, mediante escrito presentado el nueve de agosto del presente año, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el tribunal responsable (fojas 5 a 6 del cuaderno principal).
III. Recepción de expediente en esta Sala Regional. Por oficio número TEPJEH-SG-296/2011, de diez de agosto de dos mil once, recibido el once siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Secretario General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley y demás documentación correspondiente (fojas 2 y 3 del cuaderno principal).
IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de once de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JRC-30/2011 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en esa propia fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal (fojas 97 y 98 del cuaderno principal).
V. Tercero interesado. Por oficio número TEPJEH-SG-339/2011, de doce de agosto dos mil once, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el quince de agosto siguiente, el Secretario General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, remitió a esta Sala Regional el escrito mediante el cual el Partido de la Revolución Democrática comparece con el carácter de tercero interesado en el presente juicio (fojas 104 a 119 del cuaderno principal).
VI. Acuerdo de radicación y admisión. Por acuerdo de doce de agosto de dos mil once, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente y admitió a trámite la demanda del presente juicio (fojas 101 a 103 del cuaderno principal).
VII. Cierre de instrucción. Mediante proveído de dieciocho de agosto de dos mil once, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción del presente juicio, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, con lo que el asunto quedó en estado de resolución; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido para controvertir una sentencia dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa que se encuentra dentro del territorio de la circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción, relativa a los resultados del cómputo municipal de la elección integrantes del Ayuntamiento de Almoloya, Hidalgo.
Se resalta que en el desarrollo del primer agravio, la parte actora señala en la foja 28 del cuaderno principal, lo siguiente, “…resultando consecuentemente válido que esta H. Sala Superior, proceda a determinar el estudio de los agravios planteados a la luz de la causal abstracta y consecuentemente la nulidad de la elección, …”; sin embargo, dicho señalamiento no es suficiente para concluir que la intención de la parte actora consiste en plantear la competencia de la Sala Superior de este tribunal para conocer del presente asunto o que la misma ejerza su facultad de atracción respecto de este juicio, lo anterior en atención a las razones que a continuación se exponen.
En primer lugar, del escrito de presentación de la demanda, que obra a foja 5 del expediente en que se actúa, se desprende en el punto petitorio segundo, la intención del partido actor de que el juicio de revisión constitucional electoral fuera resuelto por esta Sala Regional, tal como se aprecia de la transcripción del citado escrito, en cuya parte atinente se señala lo siguiente (énfasis añadido en la presente ejecutoria):
“…
SEGUNDO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, remitir a la brevedad a la Sala Regional Toluca, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito de demanda junto con el expediente respectivo y comunicar a dicho órgano jurisdiccional federal que tengo reconocido el carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral con sede en Almoloya, Estado de Hidalgo y por ese H. órgano jurisdiccional local.
…”
De igual modo, en el cuerpo de la demanda del presente juicio, el partido actor señala en el punto V, relativo al apartado de que los actos impugnados sean definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, visible en la foja 11 del expediente principal, la determinación que impugna sólo es recurrible ante esta Sala Regional (énfasis añadido en la presente ejecutoria):
“…la sentencia emitida en el expediente identificado con el número JIN-07-PRI-052/2011 por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, es definitiva y firme, y sólo puede ser recurrible en términos del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante esa Honorable Sala Regional de la Quinta Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.”
En efecto, de la transcripción anterior se desprende la intención de la parte actora de que el escrito del juicio de revisión constitucional electoral que presentó fuera remitido a esta Sala Regional para que lo resuelva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que las Salas Regionales son competentes para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral relacionados, entre otras, con las elecciones de las autoridades municipales, como en el caso que nos ocupa.
Por otro lado, de la lectura integral del escrito de demanda se puede apreciar que el actor no plantea argumentos encaminados a justificar la competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o bien, que solicite que la misma ejerza su facultad de atracción o por los que rechace la competencia de esta Sala Regional para conocer del presente asunto.
Aunado a lo anterior, puede apreciarse que en el propio escrito de demanda, la parte actora señaló como domicilio para recibir notificaciones los estrados de esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral.
Por las consideraciones anteriores, esta Sala Regional estima que el hecho de que en el desarrollo del primer agravio, visible a foja 28 del cuaderno principal, la parte actora haga alusión a que la Sala Superior proceda al estudio de la causal de nulidad abstracta planteada, ello obedece a un error en la redacción del motivo de disenso que se formula, sin que del mismo se pueda desprender la intención y razonamientos tendientes a controvertir la competencia de esta Sala Regional para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda y especiales de procedibilidad. Toda vez que en el presente asunto no se hicieron valer causas de improcedencia, esta Sala Regional procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable y en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la sentencia reclamada se notificó al Partido Revolucionario Institucional el seis de agosto de dos mil once, como consta en la notificación respectiva que obra a foja 172 reverso del cuaderno accesorio único; por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto, transcurrió del siete al diez de agosto siguiente. Mientras que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se presentó el nueve de agosto de este año, por lo que, resulta evidente que el medio de impugnación se promovió en forma oportuna.
3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 13, párrafo 1, inciso a) y 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el Partido Revolucionario Institucional, mismo que fue parte actora en el juicio de inconformidad local al cual recayó la resolución materia de controversia en el presente medio de impugnación, razón por la cual se considera que se colma el requisito bajo estudio.
4. Personería. Se considera acreditada la personería de Nabor Gómez Mayorga, como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Almoloya, Hidalgo, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, con base en el contenido de la certificación emitida el ocho de agosto del presente año, por el Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo, la cual es del tenor siguiente (foja 92 del expediente en que se actúa):
“EL QUE SUSCRIBE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO, EN EJERCICIO DE LA ATRIBUCIÓN QUE LE CONFIERE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 88, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO:
CERTIFICA
QUE EL LIC. NABOR GÓMEZ MAYORGA, A LA FECHA SE ENCUENTRA REGISTRADO COMO REPRESENTANTE PROPIETARIO, DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE ALMOLOYA, HIDALGO; SEGÚN DOCUMENTACIÓN QUE OBRA EN LOS ARCHIVOS DE ESTE ORGANISMO Y TUVE A LA VISTA PARA SU COTEJO. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO; A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DE DOS MIL ONCE.
…”
5. Definitividad. La sentencia combatida constituye un acto definitivo y firme, porque la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo no prevé algún medio de defensa para impugnar lo resuelto en un juicio de inconformidad por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de dicha entidad federativa, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la parte actora aduce que se transgredió lo establecido en los artículos 1, 6, 14, 16, 17, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, pues esta exigencia es formal, por lo que para su cumplimiento basta atribuir al acto impugnado la infracción de determinados preceptos constitucionales, al margen del resultado de su examen de fondo.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 02/97, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 354 y 355 de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”
7. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado de la elección. En el caso se cumple con el requisito previsto por el inciso c), del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que, en la especie, la pretensión inmediata de la parte actora consiste en la revocación de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el expediente JIN-07-PRI-052/2011, mientras que su pretensión mediata consiste en que se anule la elección de integrantes del Ayuntamiento de Almoloya, Hidalgo, celebrada el tres de julio de dos mil once, circunstancia que evidencia el carácter determinante a que alude el precepto legal invocado.
8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. El requisito constitucional de procedencia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se encuentra satisfecho, toda vez que la fecha de toma de posesión de los Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, será el dieciséis de enero de dos mil doce, de conformidad con el artículo transitorio Noveno, "Decreto Núm. 209.- Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Hidalgo", publicado el seis de octubre del año dos mil nueve en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos esenciales y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, se debe proceder a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Resolución impugnada. En lo que interesa, la resolución impugnada es del tenor siguiente:
“II.- REQUISITOS GENERALES. Que el Juicio de Inconformidad que motivó la instauración del presente expediente, reúne los requisitos establecidos en el artículo 10, en relación con el diverso 80, ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III.- LEGITIMACIÓN. Que el Partido Revolucionario Institucional se encuentra debidamente legitimado para promover el juicio de mérito, toda vez que los artículos 14, fracción I y 79 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen que los juicios pueden interponerlos los partidos políticos o coaliciones a través de sus representantes legítimos, lo cual en la especie se cumple, toda vez que en el caso concreto se hizo a cargo del citado instituto político, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal de Almoloya, acreditándose esa personería con la copia certificada del nombramiento expedido a su favor, por Francisco Vicente Ortega Sánchez, Secretario General del Instituto Estatal Electoral.
IV.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Que al ser una cuestión de orden público fueron analizados de oficio los requisitos de procedibilidad, y las causales de improcedencia a que se refieren los numerales 11 y 12 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que al no actualizarse ninguna de las hipótesis previstas, se procede al estudio de fondo del asunto.
A manera de antecedente, se enuncian las causales de nulidad invocadas por el Partido Revolucionario Institucional, para ello en el siguiente cuadro se ilustra qué casillas impugnó y las causales que pide sean analizadas por este órgano jurisdiccional:
CASILLA | CAUSAL DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DE HIDALGO | ||||||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI | |
114 básica |
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| X |
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114 contigua 1 |
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| X |
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114 contigua 2 |
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| X |
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115 básica |
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| X |
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De las cuales, por razón de orden y método, se procederá al análisis de cada causal, identificándola mediante puntos considerativos independientes, facilitando la exposición de los razonamientos vertidos por este Tribunal Estatal Electoral; y, para ello se tomará en consideración que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar, por tanto la carga de la prueba para justificar la actualización de las causales de nulidad invocadas por el partido actor, corresponde al accionante de este órgano jurisdiccional.
V.- ESTUDIO DE FONDO POR LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN VII, DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. (Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección).
El Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal de Almoloya, impugnó los resultados consignados en el acta de sesión de cómputo municipal de elección del citado ayuntamiento, de fecha seis de julio de dos mil once, el otorgamiento de constancia de mayoría y la declaración de validez de la elección, para lo cual alega la nulidad de la votación recibida en las casillas 114 básica, 114 contigua 1 y 114 contigua 2, que formaron parte de aquellas instaladas para la renovación del ayuntamiento de ese municipio, argumentando que la votación se recibió en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección en atención a que en las casillas referidas, la recepción del voto se continuó después de las dieciocho horas sin que se justificara expresamente tal circunstancia.
Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de tercero interesado, por conducto de su representante aduce –en síntesis- que dicha causal invocada por el partido actor no se actualiza toda vez que el tres de julio de dos mil once, en las casillas 114 básica, 114 contigua 1 y 114 contigua 2, no se suscitó la irregularidad referida por la parte actora.
Previo a entrar al análisis de esa hipótesis normativa alusiva a la nulidad de la votación recibida en dichas casillas cabe mencionar que para analizar su integración, este Tribunal Electoral no atenderá exclusivamente a lo contemplado en el numeral 40, fracción II de la Ley Adjetiva de la Materia, sino en concordancia con el diverso 39 de la misma legislación, pues en éste último se contiene un elemento general que conforma todas las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, consistente en la determinancia de los resultados del cómputo de la votación recibida en la casilla o de la elección, y por ende es de atenderse a efecto de observar el principio de exacta aplicación de la ley preceptuado en el indo arábigo 14 de nuestra Ley Fundamental, pues tal como lo han sostenido las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la declaración de nulidad de los sufragios recibidos se justifica solamente si el vicio o irregularidad a que se refiere la causal invocada es determinante.
Circunstancia que constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática de los artículos 41, fracción VI, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 y 7 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en las hipótesis de nulidad del numeral 40 de la Ley Adjetiva de la materia no se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, contrario a lo que sucede en el diverso ordinal 41 del mismo cuerpo legal en el cual sí se hace alusión a ese elemento (determinancia).
Tal diferencia no implica que no se deba tomar en cuenta ese elemento para analizar las causales de nulidad del primero de dichos preceptos legales.
De ahí que este Tribunal Electoral estime que la causal de nulidad invocada por el Partido Revolucionario Institucional, en el asunto que nos ocupa, está prevista en el artículo 40 fracción VII, en relación con el diverso 39, ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en lo conducente disponen:
“Artículo 39.- Las causas de nulidad de la votación recibidas en una casilla, surtirán plenos efectos cuando sean debidamente acreditadas ante el Tribunal Electoral y éste resuelva que fueron determinantes en los resultados del cómputo de la votación de la casilla o los de la elección.”
“Artículo 40.- La votación recibida en una o varias casillas, será nula cuando sin causa justificada:
(…) VII.- Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; (…)”
De una interpretación funcional de esos dispositivos legales, se desprende que los elementos que se deben acreditar para tener por actualizada esa causal de nulidad, son los siguientes:
a).- Que la votación sea recepcionada en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; y,
b).- Que lo anterior sea determinante en los resultados del cómputo de la votación.
Conforme a lo cual, el valor jurídico tutelado por esa causal de nulidad es el principio de certeza de la votación, que permite al electorado saber la fecha en que debe emitir su voto para que sea válidamente computado, es decir la convicción respecto del lapso en el cual los funcionarios de casilla le recibirán la votación, los electores votarán y los representantes de los partidos políticos contendientes vigilarán el desarrollo de los comicios.
Previo al análisis de la referida causal de nulidad, cabe mencionar que, en todo sistema democrático resulta necesario renovar periódicamente los órganos del estado por medio de elecciones populares.
Con este objetivo, el día de la jornada electoral en el ámbito de las casillas, dentro del periodo expresamente previsto por la ley de la materia, los integrantes de las mesas directivas –con la participación ordenada de los electores– ante la presencia de los representantes de los partidos políticos y observadores, realizan el acto más relevante del proceso electoral, es decir la “recepción del voto”.
Ese acto comprende básicamente el procedimiento por el cual los electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden que se presenten durante la jornada electoral ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales en forma secreta y con toda libertad, para posteriormente depositarlas en la urna que corresponda, según lo previsto por los artículos 211 y 212 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.
De esa forma, la mencionada recepción de la votación da comienzo una vez que los integrantes de la mesa directiva verifican que no haya propaganda electoral en ese lugar, o en su caso retiren la que existiera, y hayan anotado en el acta única de la jornada electoral los espacios atinentes a la instalación de casilla, tal como lo señalan los numerales 206 y 210 de la citada legislación sustantiva de la materia.
Así mismo, para los efectos de la causal de nulidad que nos ocupa, debe definirse qué se entiende por “voto”.
En el Diccionario de Derecho Electoral, de la autoría de Jesús Alfredo Dosamantes Terán, editado por Porrúa, el “voto” se define como: “La manifestación de la voluntad individual para tomar decisiones en una congregación o colectividad, o bien, en una asamblea, junta o tribunal colegiado. La suma de los votos individuales inclina la decisión colectiva. En materia electoral, tal decisión colectiva se dirige a integrar los órganos de gobierno. ”
Ahora bien, de conformidad con una sistemática interpretación de los artículos 17, 206, 208, 209 y 211 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, la recepción de la votación se debe llevar a cabo el primer domingo del mes de julio del año que corresponda, que en el presente caso fue del año dos mil once, a partir de las ocho horas (en caso de que la casilla se hubiere podido instalar en forma regular a esa hora), o bien hasta antes de las doce horas en aquellos casos en que haya existido alguna causa de fuerza mayor que no haya permitido la debida integración de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
De manera que, el retraso en la recepción del voto (después de las ocho horas del día señalado para la elección), puede justificarse lícitamente cuando:
-Haya existido imposibilidad, por causas de fuerza mayor, para instalar la casilla en el lugar publicado en el encarte; o bien,
-Antes de las doce horas, no se haya podido integrar la mesa directiva de casilla.
Sin embargo la hora de instalación de la casilla no debe confundirse con la hora en que inicie la recepción de la votación; la primera es una importante referencia para fijar la segunda, cuando el momento de recepción de los votos no consta de forma expresa en las constancias que integren el expediente del juicio que se resuelva.
En complemento a lo anterior, respecto de la hora de cierre de la votación, el artículo 215 de la supracitada legislación sustantiva de la materia dispone que la votación se debe recepcionar, por regla general hasta las dieciocho horas; o bien, excepcionalmente después de ese horario, cuando a la hora señalada aún se encuentre en la casilla electores sin votar, y ya hubieren estado formados.
Tocante al concepto “fecha de elección”, deviene relevante precisar que para los efectos que nos ocupan, se entiende como “fecha”, el día y hora en que el electorado puede válidamente emitir su sufragio.
Lo anterior, acorde al criterio sustentado por la Sala Superior en el cual los Magistrados que integran ese órgano jurisdiccional, aducen que resulta aplicable el siguiente criterio (no así la tesis de jurisprudencia como tal) emitido por la extinta Sala Central del Tribunal Federal Electoral con el número SC2ELJ94/94 que a continuación se transcribe:
RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- (Se transcribe).
Criterio que si bien fue sostenido por aquel órgano jurisdiccional, y dejó de tener fuerza obligatoria; sin embargo, sirve de referencia al no contradecirse con ningún otro criterio vigente emitido por la actual Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Dicho todo lo anterior se concluye que, para efectos de la presente resolución, se entiende por “fecha de la elección”, el lapso en que –el tres de julio de dos mil once– los electores del municipio de Almoloya, podían acudir a los centros de recepción del voto para emitir su sufragio, conforme al marco previsto en la Ley Electoral del Estado de Hidalgo; periodo que, por regla general, comprende de las ocho a las dieciocho horas del día de la elección, acorde a la sistemática interpretación de los numerales 206 y 215 de la Ley Estatal Electoral, que en lo que interesa señalan:
“Artículo 206.- A las 8:00 horas del día de la elección, los nombrados Presidente, Secretario y Escrutadores con carácter de propietarios en las mesas directivas de casilla, verificarán previamente que no haya propaganda electoral y en su caso que la que exista se retire, procederán a la instalación de la casilla en el lugar señalado, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, anotando en el acta única de la jornada electoral la instalación correspondiente.
(…)”
“Artículo 215.- A las 18:00 horas o antes, si ya votaron todos los electores inscritos en la lista nominal correspondiente, se cerrará la votación. (…)”
Sin embargo, el propio legislador previó excepciones para que la recepción de la votación pueda, válidamente:
a).- Dar inicio después de las ocho horas (hasta antes de las doce horas).
b).- Concluir antes o después de las dieciocho horas.
Sin embargo a efecto de atender exclusivamente la causa de pedir hecha valer por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional inconforme, este órgano jurisdiccional analizará –en el presente fallo– sólo el tema atinente a la segunda de dichas excepciones, es decir los casos en que la recepción de la votación se realiza antes o después de las dieciocho horas, pues ello constituye el punto de referencia que se desprende de la demanda accionante del juicio que nos ocupa, en que el actor textualmente expuso en su página 14 lo siguiente:
“1.- Respecto de la casilla 0114 básica colonia Centro, 0114 Contigua 1, Colonia Centro; 0114 Contigua 2, Colonia Centro, en el apartado correspondiente a la recepción de la votación reporta que la misma concluyó a las (sic) POSTERIOR A LAS 18:00, sin que se haga referencia en el citado apartado del acta única de la jornada electoral, o en hoja de incidentes, que en la misma hubiese cobrado aplicación la única causa por la cual la norma electoral autoriza la recepción de la votación en horario posterior a las 18:00 horas, esto es, que a esas horas permanecieran formados electores para emitir su voto, por lo que al no existir constancia de tal hipótesis, es evidente que los funcionarios de la mesa directiva de casilla incurrieron en una violación grave de la ley, al integrar los resultados de la votación con el sufragio de personas a las que, por disposición de la norma electoral, les había precluido su derecho de voto activo. (…)” (sic)
Por lo cual, es pertinente transcribir los artículos 17 y 215 de la Ley Estatal Electoral, que prevén precisamente las hipótesis en que la recepción del voto en casilla, puede recabarse en día determinado y después de las dieciocho horas, o bien concluirse esa actividad antes de dicho horario:
“Artículo 17.- Las elecciones ordinarias de Ayuntamientos y Diputados se celebrarán cada tres años y la de Gobernador cada seis, el primer domingo de julio del año que corresponda. (…)”
“Artículo 215.- A las 18:00 horas o antes, si ya votaron todos los electores inscritos en la lista nominal correspondiente, se cerrará la votación. Si a la hora señalada, aún se encuentran en la casilla electores sin votar, sólo los que hasta las 18:00 horas se encontraran formados, podrán hacerlo, procediéndose entonces a cerrar la votación.”
De ahí que sea relevante precisar en un cuadro ilustrativo, la información en que este Tribunal Estatal se basará para resolver el asunto planteado por el actor; en la primera columna, se hace la identificación de la casilla; en la segunda, la hora de instalación de la casilla de acuerdo con el acta única de la jornada electoral; en la tercera, la hora de cierre de la votación, según los datos del mencionado documento público; en la cuarta, la causal de cierre antes o después de las dieciocho horas que generó la irregularidad, según las constancias que obran en autos; y, en la quinta las observaciones que, en su caso, este Tribunal estime pertinente realizar.
De entre las causas de cierre de la votación (de la cuarta columna), se clasifican con números romanos de la siguiente manera: la identificada con el número romano I, corresponde a la hipótesis consistente en que la casilla se cerró a las dieciocho horas; la del número II, en los casos en que antes de las dieciocho horas ya habían votado todos los electores correspondientes a la lista nominal de la casilla; la del número III, en los casos en que se haya cerrado la casilla después de las dieciocho horas, y, en el número IV, cuando la votación se recibió fuera del tres de julio de dos mil once.
CASILLA | HORA DE INSTALACIÓN DE CASILLA, SEGÚN ACTA ÚNICA DE LA JORNADA ELECTORAL | HORA DE CIERRE DE LA VOTACIÓN, SEGÚN ACTA ÚNICA DE LA JORNADA ELECTORAL | CAUSAS DEL CIERRE ASENTADAS EN EL ACTA ÚNICA DE LA JORNADA ELECTORAL, EN RELACIÓN AL HORARIO DISTINTO A LAS 18:00 HORAS | OBSERVACIONES | |||
I | II | III | IV | ||||
114 básica | 8:16 | 18:10 |
|
| 114 básica | 8:16 | 18:10 |
114 contigua 1 | 8:16 | 18:00 | X* |
| 114 contigua 1 | 8:16 | 18:00 |
114 contigua 2 | 8:00 | 18:00 | X |
| 114 contigua 2 | 8:00 | 18:00 |
*Su análisis amerita el razonamiento particular que se precisa más adelante.
Por cuestión de método, se analizará primero aquella casilla en que en forma evidente, no se actualiza la causal de nulidad (casilla 114 contigua 2); y, posteriormente, las casillas 114 básica y 114 contigua 1, en las que aparentemente existe una irregularidad, por la forma en que fue llenada el acta única de la jornada electoral pero que, sin embargo, este Tribunal Electoral estima que en ellas tampoco se materializaron hechos suficientes que lleven a la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.
Luego entonces, del anterior cuadro se puede apreciar con claridad que, respecto de la casilla 114 contigua 2, no se materializó la irregularidad aducida por el Partido Revolucionario Institucional, a través de Nabor Gómez Mayorga (que en la casilla se hayan recibido votos fuera del tiempo previsto por la ley), pues –como ya se ha indicado– la primer hipótesis del numeral 215 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, dispone que como regla general que la votación se debe recibir hasta las dieciocho horas, y en el caso a estudio se justifica que hasta esa hora estuviera funcionando la casilla, y que su clausura se debiera a que ya no había electores formados, como expresamente lo hicieron constar en la referida acta única de la jornada electoral; además, en autos no obra constancia alguna de que se haya presentado algún incidente con respecto al cierre de la votación, ni se cuenta con escritos de protesta que guarden vinculación con la causal de nulidad invocada por el partido actor respecto a esta casilla.
Ergo, en torno a la casilla 114 contigua 2, no se actualizó en forma alguna la causal de nulidad prevista por el artículo 40, fracción VII, de la Ley Estatal de Medios Impugnación en Materia Electoral, ante lo cual deberá subsistir la votación recepcionada por los integrantes de la mesa directiva de dicha casilla, pues los datos asentados en el acta única de la jornada electoral que obra en autos y que tiene pleno valor probatorio de conformidad con el numeral 19 de la Ley Adjetiva en consulta, indican:
a) Que se cerró la casilla a las dieciocho horas; y,
b) Que ya no había electores presentes.
Por ende, el cierre de la recepción de la votación se ajustó a la regla general prevista en la primera hipótesis del artículo 115 de la ley sustantiva de la materia.
Ahora bien, en cuanto a las casillas 114 básica y 114 contigua 1, que se marcaron con un asterisco (*) en el cuadro que antecede, sus particularidades ameritan hacer un análisis específico para cada caso. Respecto a la casilla electoral 114 básica, se cuenta con el acta única de la jornada electoral correspondiente, que con fundamento en los artículos 15, fracción I, inciso a, y 19 de la Ley Adjetiva de la Materia, tiene pleno valor probatorio; y, de los datos asentados en ese documento público, este Tribunal Electoral advierte que en el cierre de la votación, se asentó:
-Que la votación se cerró a las 18:10 horas; y,
-Que ese cierre fue porque no había electores presentes.
De la conjugación de dicha información hecha constar por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se puede desprender que la interpretación correcta a ello es que: la votación se cerró hasta las dieciocho horas con diez minutos, porque fue justo en ese momento cuando dejó de haber electores presentes, lo cual implicaría que a las dieciocho horas había electores formados y por lo tanto fue recabado su voto de conformidad con el artículo 215 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.
En relación a ello es necesario referir que “recibir la votación” (conducta toral exigida por la causal de nulidad que nos ocupa) requiere, conforme a los artículos 211 y 212 de la Ley Estatal Electoral, la existencia de los siguientes elementos:
1).- Que haya electores presentes en la casilla;
2).- Que éstos exhiban su credencial ante el Presidente de la mesa directiva de casilla;
3).- Que ese funcionario identifique al elector y se cerciore que, el nombre que aparece en la credencial, esté en la lista nominal de electores;
4).- Que el Presidente de la mesa directiva, haga entrega de la boleta al elector para que éste emita su voto;
5).- Que el elector se dirija a la mampara y, de forma secreta, marque la boleta en el espacio que contenga el emblema del partido político a favor de cuyo candidato, fórmula o planilla, desee sufragar;
6).- Que una vez emitido su voto, el elector lo deposite en la urna;
7).- Que el Presidente de la mesa directiva, aplique al elector tinta indeleble en uno de los dedos pulgares y le devuelva su credencial con la marca respectiva; y,
8).- Que el Secretario de la mesa directiva de casilla anote en la lista nominal de electores la palabra “votó”.
Ahora bien, conforme a todo lo señalado en el presente punto considerativo y, en adminiculación con el artículo 4 de la Ley Electoral, el voto se entiende como la manifestación de voluntad que, en forma personal, emite un elector para decidir a quién favorece para que lo represente en la integración de los órganos de gobierno.
Y, toda vez que el voto es personal e intransferible, evidentemente sólo puede emitirlo por sí mismo su titular, mas no a través de poder o mandato, ni ceder ese derecho a otra persona, lo que implica que necesariamente el elector debe acudir físicamente a la casilla que le corresponda para marcar la boleta y depositar su voto en la urna.
De manera que para tener por acreditada la causal de nulidad invocada por el Partido Revolucionario Institucional, se hace indispensable demostrar que el tres de julio de dos mil once, entre las dieciocho horas y las dieciocho horas con diez minutos, en la casilla 114 básica, los integrantes de la mesa directiva generaron la actualización de todos y cada uno de los pasos enunciados con anterioridad en los números indo arábigos del 1 al 8; y, de ese hecho, tiene la carga probatoria el actor, según lo proscribe el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo tal afirmación del inconforme no encuentra apoyo en ningún medio de convicción, pues del acta única de la jornada electoral de la casilla 114 básica (que, como ya se mencionó, tiene pleno valor probatorio), se desprende que los funcionarios de la mesa directiva asentaron que a la hora del cierre de la votación ya no había electores presentes, lo cual significa que de las dieciocho horas a las dieciocho horas con diez minutos sí hubo electores, y esto es suficiente causa para justificar que hubiera permanecido abierta la casilla para la recepción de la votación, sin que ello irrogue violación a ningún principio electoral, pues se trató de sufragantes que ya estaban formados a la hora límite señalada por el artículo 215 de la ley sustantiva de la materia, en virtud de que no debemos perder de vista que la presunción iuris tantum es que los funcionarios de casilla, actúan de buena fe, es decir con apego a las hipótesis previstas por el legislador.
En todo caso, si el inconforme afirma que entre las dieciocho horas y las dieciocho horas con diez minutos indebidamente se recabó votación, esto implicaría tener por cierto que existieron votantes que emitieron su sufragio en ese lapso lo que, de suyo, está permitido en la ley sustantiva de la materia pues significaría que estaban formados a las dieciocho horas, y así lo permite el artículo 215 de esa legislación; cabe mencionar que el actor no aporta medios de convicción en el sentido de que, haya sido indebida esa recepción de la votación porque no hubiere causa justificada para mantener abierta la casilla después de las dieciocho horas, incumpliendo entonces con su carga de la prueba prevista en el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Máxime que en autos no obra escritos de protesta al respecto, por parte de ninguno de los representantes de los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.
Ahora bien, ad cautelam, suponiendo sin conceder que se hubiera demostrado que entre las dieciocho horas y las dieciocho horas con diez minutos del día de la elección, los funcionarios de la casilla 114 básica, hubieren recibido votación sin causa justificada, ello no actualizaría la causal de nulidad prevista por el artículo 40, fracción VII, en relación con el diverso numeral 39, ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues este Tribunal advierte que tal irregularidad no sería determinante para el resultado de la votación recibida en ese centro de recepción del voto, como a continuación se explica:
De acuerdo con los números de folio de las boletas que les fueron entregadas a los integrantes de la mesa directiva, contaban con setecientas cuarenta y cinco boletas para recibir la votación, pues la numeración iba del 121165 al 121909. De esas boletas, se utilizaron cuatrocientas ochenta y siete para recabar el voto a los sufragantes, tal como se asentó en los rubros fundamentales de “número de electores que votaron” y “número de boletas extraídas de la urna”, lo cual indica a este Órgano Jurisdiccional que todas las boletas que la mesa directiva entregó a los electores para emitir su sufragio, fueron depositadas en la urna durante la jornada electoral, y posteriormente extraídas por los Escrutadores para realizar el escrutinio y cómputo de los votos, y ello explica con toda claridad que hayan sido doscientas cincuenta y ocho las boletas inutilizadas –según se anotó en el rubro
correspondiente–.
Ello genera en este Tribunal la plena certeza de la veracidad de la votación reconocida a cada uno de los partidos políticos contendientes, en el rubro de “Votación Obtenida”; y, si bien en el apartado de los “votos nulos más planillas no registradas” se anotó que fueron doscientos sesenta y uno, en realidad se advierte que al momento de llenar el acta única de la jornada electoral existió confusión sobre la cifra que ahí debía anotarse, y se hizo la suma de las boletas inutilizadas con los tres votos que realmente son considerados como nulos.
Pues precisamente, la suma de los votos asignados a cada partido, más tres votos nulos, da el total de cuatrocientos ochenta y siete (cifra a la cual corresponde el número de boletas extraídas de la urna y el número de electores que votaron).
De ahí que, la votación obtenida en realidad fue la que se ilustra en el siguiente cuadro:
PARTIDO POLÍTICO | VOTOS OBTENIDOS |
PAN | 10 |
PRI | 145 |
PRD | 307 |
PANAL | 22 |
VOTOS NULOS | 3 (dato obtenido del razonamiento anteriormente precisado) |
TOTAL DE LA VOTACIÓN | 487 |
Información que indica a este Tribunal Estatal Electoral que, entre las ocho horas con dieciséis minutos y las dieciocho horas con diez minutos, se habrían recabado cuatrocientos ochenta y siete votos, distribuidos entre los quinientos noventa y dos minutos que comprende ese periodo:
-De las 8:16 horas a las 9:00 horas, son cuarenta y cuatro minutos;
-De las 9:01 horas a las 18:00 horas, son quinientos treinta y nueve minutos; y,
-De las 18:01 horas a las 18:10 horas, son nueve minutos.
Es decir, que en los quinientos noventa y dos minutos que estuvo abierta la casilla electoral, se recabaron cuatrocientos ochenta y siete votos; luego entonces, si el excedente del tiempo durante el cual el actor considera se recepcionó la votación en forma injustificada, es de sólo diez minutos, a ese lapso le corresponden ocho punto veintidós votos.
Entonces si la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar, es de ciento sesenta y dos votos, los sufragios recabados “en la fecha distinta” (es decir ocho punto veintidós votos recepcionados después de las dieciocho horas) no son determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla 114 básica, pues aún restando esos ocho punto veintidós votos a la totalidad de la votación recibida por el partido que ocupó el primer lugar, no varía el resultado y por ende no se actualizan todos los elementos de la causal de nulidad prevista por el artículo 40, fracción VII, en relación con el diverso 39, ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Causal de nulidad que tampoco se actualiza respecto a la casilla 114 contigua 1, en torno a la cual tenemos en autos el acta única de la jornada electoral correspondiente, que con fundamento en los artículos 15, fracción I, inciso a, y 19 de la Ley Adjetiva de la Materia, tiene pleno valor probatorio; y, de los datos asentados en ese documento público, este Tribunal Electoral advierte que en el cierre de la votación, se asentó:
-Que la votación se cerró a las 18:00 horas; y,
-Que al momento de ese cierre, había electores presentes.
Luego entonces si –como ya se ha sustentado– “recibir la votación” exige, conforme a los numerales 211 y 212 de la Ley Estatal Electoral, la existencia de diversos elementos, entre los cuales se halla “la presencia de electores en la casilla”; y, de conformidad con el documento público antes valorado se desprende que había electores formados hasta las dieciocho horas, entonces se les debió recabar su voto.
De manera que para tener por acreditada la causal de nulidad invocada por el Partido Revolucionario Institucional, se hace indispensable demostrar que el tres de julio de dos mil once, entre las ocho horas y las dieciocho horas, en la casilla en 114 contigua 1, los integrantes de la mesa directiva generaron la actualización de todos y cada uno de los pasos enunciados con anterioridad en los números indo arábigos del 1 al 8 (al estudiar la casilla 114 básica); y, de ese hecho, tiene la carga probatoria el actor, según lo proscribe el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, en su motivo de disenso el Partido actor no se duele de que haya dejado de recabarse el voto a personas que estuvieran formadas en la fila hasta las dieciocho horas; por el contrario, se duele de que se haya recabado el voto después de las dieciocho horas, es decir fuera de la fecha debida.
Por un lado debe señalarse al Partido Revolucionario Institucional que, la información que se desprende del acta única de la jornada electoral, es que hasta las dieciocho horas del tres de julio de dos mil once, aún había electores formados y que, no obstante ello, se cerró la votación a las dieciocho horas; hecho que ninguna adecuación guarda con la hipótesis prevista por el legislador en el artículo 40, fracción VII, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se ilustra en el cuadro siguiente:
HIPÓTESIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD | HECHO QUE SE DESPRENDE DEL ACTA ÚNICA DE LA JORNADA ELECTORAL | ¿GUARDAN IDENTIDAD AMBOS SUPUESTOS? |
Que se reciba la votación en fecha distinta (después de las 18:00 horas, para los efectos del caso en estudio) | Que a las 18:00 horas había electores formados, y no obstante ello se cerró la votación a esa hora. | No |
Por consiguiente, es evidente la incongruencia que existe entre el hecho aducido por el partido actor en su demanda, y la información que se desprende del acta única de la jornada electoral. No obstante ello, toda vez que de ese documento público se podría desprender una irregularidad que contraviene la segunda hipótesis del artículo 215 de la Ley Estatal Electoral, este Órgano Jurisdiccional realiza el siguiente análisis.
El dispositivo legal en comento señala lo siguiente:
“215.- A las 18:00 horas o antes, si ya votaron todos los electores inscritos en la lista nominal correspondiente, se cerrará la votación. Si a la hora señalada, aún se encuentran en la casilla electores sin votar, sólo los que hasta las 18:00 horas se encontraran formados, podrán hacerlo, procediéndose entonces a cerrar la votación.”
De una interpretación gramatical a ese dispositivo legal, con fundamento en el artículo 2 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que la intención del legislador es que el cierre de la votación sea después de las dieciocho horas, exclusivamente cuando a esa hora aún hubieran existido electores formados para emitir su sufragio; esto es, que la hora del cierre de la votación correspondería a un horario mayor a las dieciocho horas, si se justificaba la necesidad de ello por quedar votos pendientes de recabar a personas que, exactamente a las dieciocho horas, ya hubieren estado formados.
Ello implicaría que los hechos consignados en el acta única de la jornada electoral, en el apartado relativo al “Cierre de la Votación”, se apartaron de lo previsto en el artículo 215 de la ley sustantiva de la materia antes transcrito; sin embargo no se cuenta con elementos de convicción que permitieran a este Tribunal establecer cuántos electores son los que estaban formados en la fila a las dieciocho horas, que aún no emitían su sufragio.
En cambio, del Programa de Resultados Preliminares de la Elección de Ayuntamientos 2011, del Instituto Estatal Electoral, se desprende que el grado de participación ciudadana en el municipio fue del 72.3%, muy similar al de participación de los electores que correspondían a la casilla 114 contigua 1, que fue del 67.5%.
Para arribar a esa conclusión se toma en cuenta que, de acuerdo con el acta única de la jornada electoral correspondiente, se sabe que se recibieron setecientas cuarenta y cinco boletas para recabar el voto el día de la jornada electoral; es decir, era ese el 100% de la población que debería acudir a dicha casilla a emitir su sufragio.
De ellos, se emplearon quinientas tres boletas, mismas que fueron entregadas a los electores para que ejercieran su derecho de voto, pues en los rubros fundamentales de “número de electores que votaron” y “número de boletas extraídas de la urna”, se asentó dicha cifra, lo cual indica a este Órgano Jurisdiccional que todas las boletas que la mesa directiva entregó a los electores para emitir su sufragio, fueron depositadas en la urna durante la jornada electoral, y posteriormente extraídas para su escrutinio y cómputo, y ello explica con toda claridad que hayan sido doscientas cuarenta y dos las boletas inutilizadas –según se anotó en el rubro no fundamental correspondiente–.
Lo anterior genera en este Tribunal la plena certeza de la veracidad de la votación reconocida a cada uno de los partidos políticos contendientes, en el rubro de “Votación Obtenida”; y, si bien en el apartado de los “votos nulos más planillas no registradas” se anotó que fueron doscientos cuarenta y nueve, en realidad se advierte que al momento de llenar el acta única de la jornada electoral existió confusión sobre la cifra que ahí debía anotarse, y se hizo la suma de las boletas inutilizadas con los siete votos nulos.
Pues precisamente, la suma de los votos asignados a cada partido, más siete votos (nulos) da como resultado quinientos tres (cifra a la cual corresponde el número de boletas extraídas de la urna y el número de electores que votaron.
De ahí que, la votación obtenida en realidad fue la que se ilustra en el siguiente cuadro:
PARTIDO POLÍTICO | VOTOS OBTENIDOS |
PAN | 7 |
PRI | 162 |
PRD | 288 |
PANAL | 39 |
VOTOS NULOS | 7 (dato obtenido del razonamiento anteriormente formulado) |
TOTAL DE LA VOTACIÓN | 503 |
Información que indica a este Tribunal Estatal Electoral que, el porcentaje de participación del electorado de esa casilla impugnada, fue del 67.5%; cantidad que es cercana al total de participación de sufragantes del municipio de Almoloya, Hidalgo (72.3%), pues existe diferencia de únicamente 4.8 puntos entre ambos.
Y, si tomamos en cuenta que de acuerdo al Programa de Resultados Electorales Preliminares, a nivel municipal el 44.5% de los sufragantes favoreció al Partido de la Revolución Democrática, en tanto al Partido Revolucionario Institucional lo favorecieron con el 37.3%; entonces la diferencia de preferencia entre ambos institutos políticos a nivel general dentro del municipio, fue del 7.2%, es decir una cifra mayor a la diferencia de participación ciudadana que se señaló en el párrafo que antecede, por lo cual es evidente que en todo caso, la hora de cierre de la votación cuando aún había electores en la casilla 114 contigua 1, no fue determinante para el resultado de la votación de la elección; y tampoco lo es para el resultado de la votación recibida en esa casilla, en la cual del 100% de los votos emitidos, el 57.25% fue a favor del Partido de la Revolución Democrática, y el 32.20% a favor del Partido Revolucionario Institucional, es decir que entre ellos, hay una diferencia del 25.05% a nivel de preferencia en casilla, siendo ésta una vez más una proporción mayor que apoyó al primer lugar.
Por consiguiente, conforme a todo lo señalado en este apartado, por un lado no se tiene la certeza de cuántos electores estaban formados en la casilla 114 contigua 1 a las dieciocho horas, y a los cuales faltó de recibir el voto; pero además, no se cumple la determinancia desde un punto de vista cualitativo, que nos lleve a anular la votación de dicha casilla; a lo cual se suma que los hechos de los que se duele el actor, no actualizan la causal de nulidad prevista por el artículo 40, fracción VII, en relación con el diverso 39, ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De modo que devienen INFUNDADOS los motivos de disenso formulados por el Partido Revolucionario Institucional, en torno a la causal de nulidad que invocó respecto de las casillas 114 básica, 114 contigua 1 y 114 contigua 2, pues no se demostró que se hubiera recibido la votación en fecha distinta, ni que ello fuera determinante para el resultado de la votación recibida en dichas casillas.
VI.- ESTUDIO DE FONDO POR LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN IX, DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. (Se computen los votos habiendo mediado error o dolo manifiesto y esto impida cuantificar la votación adecuadamente).
En su demanda, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Nabor Gómez Mayorga –representante de dicho instituto político ante el Consejo Municipal de Almoloya– aduce en sus motivos de inconformidad que en la casilla 115 básica, se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 40, fracción IX, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en los rubros fundamentales del acta única de la jornada electoral, existen inconsistencias que afectan la autenticidad de los resultados de la votación, trastocándose a consideración del inconforme– los principios de certeza y objetividad; y, agrega que tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación, por lo cual solicita la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.
Por el contrario, el Partido de la Revolución Democrática –representado por Miguel Olvera Rodríguez ante el Consejo Municipal de Almoloya– en su carácter de tercero interesado, aduce que en el acta única de la jornada electoral de dicha casilla, si bien existe un error en una cifra porque se sumaron las boletas extraídas de la urna más las boletas inutilizadas; sin embargo, expone el tercero interesado, no existe violación a los principios electorales, y además el yerro en comento no es determinante para el resultado de la votación.
Previo a entrar al análisis de esa hipótesis normativa alusiva a la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, cabe mencionar que para analizar su integración, este Tribunal Electoral no atenderá exclusivamente a lo contemplado en el numeral 40, fracción IX de la Ley Adjetiva de la Materia, sino en concordancia con el diverso 39 de la misma legislación, por las razones aducidas al inicio del punto considerativo que antecede, las cuales se deberán tener por insertas en este apartado, en obvio de innecesarias repeticiones.
De ahí que este Tribunal Electoral estime que la causal de nulidad invocada por el Partido Revolucionario Institucional, en el asunto que nos ocupa, está prevista en el artículo 40, fracción IX, en relación con el diverso 39, ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en lo conducente disponen:
“Artículo 39.- Las causas de nulidad de la votación recibas en una casilla, surtirán plenos efectos cuando sean debidamente acreditadas ante el Tribunal Electoral y éste resuelva que fueron determinantes en los resultados del cómputo de la votación de la casilla o de la elección.”
“Artículo 40.- La votación recibida en una o varias casillas, será nula cuando sin causa justificada:
(…) IX.- Se computen los votos habiendo mediado error o dolo manifiesto y esto impida cuantificar la votación adecuadamente; (…)”
Numerales de cuya interpretación sistemática, se deduce que los elementos que el Partido Revolucionario Institucional debe demostrar, para que se atienda su causa de pedir en función de dicha causal de nulidad, son:
a).- Que en el cómputo de la votación recibida en casilla, haya error o dolo manifiesto; y,
b).- Que lo anterior haya sido determinante para los resultados del cómputo de la votación de la casilla o de la elección.
Pues bien, los valores jurídicos tutelados por esa causal de nulidad son los principios de imparcialidad y certeza; el primero referido a la actuación que debe observar la autoridad receptora al momento de la emisión de los votos; el segundo, respecto a que la voluntad expresada en los resultados de la votación de la casilla sea la del electorado.
Ahora bien, para estar en posibilidad de establecer si se actualiza o no dicha causal de nulidad invocada por el Partido Revolucionario Institucional, se hace necesario explicar lo que deberá entenderse por “error” y “dolo” para los efectos de la causal de nulidad que nos ocupa, pues el legislador no definió esos conceptos en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo cual surge la necesidad de emplear lo que al efecto han plasmado los tratadistas del Derecho Civil.
El “error”, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la realidad, o que tenga diferencia del valor exacto y que, jurídicamente, implique la ausencia de mala fe.
Por el contrario, el “dolo” debe estimarse como una conducta, activa u omisiva, que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira. Por ende, el dolo es una serie de maquinaciones o artificios realizados con el objetivo de engañar a alguien o mantenerlo engañado, es decir para inducirlo o mantenerlo en el error, en la discordancia entre la realidad objetiva y el conocimiento, noción o concepto personal que de ella se pueda tener.
De ahí que la conducta dolosa no es factible de ser admitida, y menos aún de tenerla por comprobada a partir de indicios o presunciones; antes bien, el dolo, estructurado por los elementos volitivo y cognitivo, debe ser fehacientemente demostrado cuando se invoque su existencia en función del escrutinio y cómputo, o bien en el llenado del acta única de la jornada electoral.
Tales aspectos cognitivo y volitivo, se traducen en la plena conciencia y conocimiento que tiene el sujeto acerca de que, su acción u omisión, es contraria a las normas legales; y que, no obstante ese conocimiento, quiere o acepta conducirse en determinada forma, pese a que sabe la relevancia que puede tener su conducta ilegal. Esto es, el dolo en forma aislada, no es suficiente Para actualizar la causal de nulidad, porque constituye un aspecto meramente subjetivo que, al existir únicamente en la psique del sujeto, es insuficiente para alterar el mundo fáctico; antes bien, para que ese dolo tenga consecuencias jurídicas, se requiere la ejecución de una acción u omisión que genere la existencia del error, o bien mantenga a otra persona en éste.
Verbigracia, no basta que un funcionario de la mesa directiva sepa que alterar los resultados de la votación es ilegal, o que tenga la intención de que se asiente un dato irreal (aspectos cognitivo y volitivo del dolo); es necesario que despliegue una conducta que lleve a creer que un dato incorrecto, es apegado a la realidad y por ende sea asentado en el acta única de la jornada electoral; o bien, que habiéndose asentado, mantenga a los funcionarios de la mesa directiva de casilla en la creencia de que las cifras de la votación son las adecuadas, aunque en realidad no sea así. Entonces, el dolo no es un vicio autónomo de la voluntad, sino únicamente un medio para inducir a alguien a un error o mantenerlo en él.
Ello es la causa de que, para efectos de la causal de nulidad de la fracción IX, del artículo 40, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el dolo no debe presumirse, sino que debe acreditarse plenamente; y, por el contrario, existe presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, es de buena fe.
Es lo anterior lo que genera que, en el estudio de la impugnación de la votación recibida en la casilla 115 básica, este Tribunal Electoral se avocará a los hechos sobre la base de un posible error en el cómputo de los votos, pues para acreditar el dolo el actor no aportó ningún medio de convicción idóneo.
Previo a establecer si los argumentos del partido actor, en torno a la votación recibida en dicha casilla, son fundados o infundados, es pertinente señalar que los artículos 217, 218, 219 y 220 de la Ley Estatal Electoral, contienen el procedimiento de escrutinio y cómputo, el orden en que se lleva a cabo, las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquellas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
El voto nulo es el expresado por el elector en una boleta que depositó en la urna, pero en que no marcó un sólo cuadro con el emblema de un partido político o el de una coalición; o bien, es nulo el voto en cuya boleta no se marcó ningún cuadro, como lo prevé el artículo 219, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.
Las boletas sobrantes son las que, habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla, no se utilizaron por los electores, es decir que nunca se depositaron en la urna.
Ahora bien, el escrutinio y cómputo de cada elección se realiza conforme a las reglas previstas por el numeral 218 a 220 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo; y, concluidos el escrutinio y el cómputo de la votación, se asientan los resultados en el apartado correspondiente del acta única de la jornada electoral, la cual debe ser firmada por todos los funcionarios de la mesa directiva de casilla y representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados que estuvieron presentes en la casilla.
Es preciso destacar que la interpretación de los tribunales electorales se ha acrecentado en la tendencia de que, cuando algún dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparta de los demás, pero los restantes encuentran plena coincidencia y armonía sustancial entre sí, se debe considerar como válido el acto, sobre todo cuando la información que concuerda corresponde a los rubros fundamentales.
Ahora bien, se considera “error en el cómputo de votos”, la inconsistencia no subsanable entre los datos correspondientes a los rubros fundamentales:
1. Votación emitida;
2. Número de electores que votaron; y
3. Número de boletas extraídas de la urna (incluyendo los nulos más las de planillas no registradas).
Sin embargo para tener por configurada la causal de nulidad que nos ocupa, como ya se señaló, se requiere que éste sea determinante para el resultado de la votación; y esto únicamente ocurre cuando tal error en el cómputo de votos, resulta aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos contendientes que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación; o bien que, en el caso en particular, de anularse la votación de la casilla, se revirtiera el resultado de la elección municipal de Almoloya.
Por otro lado, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras, o la existencia de espacios en "blanco" en las actas, por no haberse anotado en ellos dato alguno, se estima una irregularidad; sin embargo, tal situación no podrá considerarse necesariamente imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Cabe advertir que, en ocasiones ocurre que aparece una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte y, la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes; o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente a la suma de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación penal aplicable.
Asimismo, en otros supuestos, llega a ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por descuido, no incluyen a algún ciudadano entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, o bien, a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, ejercieron el sufragio por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y de ocurrir así, obviamente aparece un mayor número de votos encontrados en la urna y de votos emitidos, que el del total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.
En relación a lo que alega el Partido Revolucionario Institucional inconforme, este órgano jurisdiccional efectúa un análisis de los siguientes medios de convicción:
-Acta Única de la Jornada Electoral de la casilla 115 básica;
-Acta levantada con motivo de la sesión del seis de julio de dos mil once, celebrada por el mismo órgano municipal.
Elementos de convicción con pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 15 y 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, de esos elementos probatorios relativos a la votación recibida el día de la jornada electoral en la casilla 115 básica impugnada, se realiza el siguiente cuadro a efecto de determinar si, de los hechos relatados por la parte actora en su escrito de demanda, deriva algún error en la computación de los votos y, si éste es determinante para el resultado de la votación, para lo cual se efectúa el siguiente cuadro:
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 |
Casilla | Número de electores que votaron. | Número de boletas extraída s de la urna. | Votación total obtenida | Votación obtenida por el 1er lugar. | Votación obtenida por el 2do lugar. | Diferenc ia entre el 1er y 2do lugar | Votos computados irregularmen te. (diferencia mayor entre 2ª, 3ª y 4ª columnas) | Determinant e |
115 básica | 406 | 406 | 406 | 219 | 145 | 74 | No hay | No |
El Partido Revolucionario Institucional, pretende la nulidad de la votación recibida en esa casilla, con base en errores en los rubros no fundamentales de boletas recibidas y boletas inutilizadas o sobrantes, lo cual no es suficiente para estimar actualizada la hipótesis prevista en el artículo 40, fracción IX, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para ilustrar lo anterior se toma en cuenta que las boletas recibidas por la mesa directiva de la casilla 115 básica para recabar la votación el pasado tres de julio de dos mil once, estaban foliadas con los números 124059 al 123400, y que se hizo constar en el acta única de la jornada electoral que fueron seiscientas cincuenta y nueve las boletas con que se inició la jornada electoral. Sin embargo este Tribunal Electoral cuenta con elementos para deducir que en realidad fueron seiscientas sesenta las boletas con que se contaba para recibir el voto a los electores, pues al restar al folio mayor, el menor, y al resultado sumarle una unidad, esa es la cifra que se deduce.
Ahora bien, en los rubros fundamentales denominados:
-Número de electores que votaron, y
-Número de boletas extraídas de la urna.
Los integrantes de la mesa directiva asentaron que fueron cuatrocientos seis; esto implica que, el día de la jornada electoral, de entre todas las personas que se encontraban en el listado nominal, cuatrocientas seis acudieron a la casilla 115 básica para ejercer su derecho a votar, y depositaron su voto en la urna; ello explica que, si sumamos la votación obtenida, el resultado de la votación en casilla
haya sido el siguiente:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN CONTENDIENTE | NÚMERO DE VOTOS OBTENIDOS | LETRA |
PAN | 19 | Diecinueve |
PRI | 145 | Ciento cuarenta y cinco |
PRD | 219 | Doscientos diecinueve |
PANAL | 21 | Veintiuno |
VOTO NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS | 2 | Dos |
Votación total | 406 | Cuatrocientos seis |
Conforme a ello, es claro que existe plena coincidencia en los rubros fundamentales (número de electores que votaron, número de boletas extraídas de la urna, y votación total obtenida), deducción que encuentra soporte probatorio no sólo en el acta única de la jornada electoral, sino en los resultados consignados en el acta de sesión municipal del seis de julio de dos mil once, cuya copia certificada obra en autos.
En todo caso, el dato incorrecto es el que corresponde al rubro de “total de boletas no usadas (inutilizadas)” que se aprecia en el rubro de escrutinio y cómputo de la elección ordinaria de ayuntamientos (del acta única de la jornada electoral), pues en él se asentó que fueron doscientas cincuenta y tres boletas; cuando en realidad, si este Tribunal Electoral resta, a las seiscientas sesenta boletas iniciales, las cuatrocientas seis que se usaron para recibir el voto a los sufragantes, se tiene la plena certeza de que las boletas inutilizadas fueron doscientas cincuenta y cuatro.
No obstante esa irregularidad en el rubro no fundamental en comento, deriva de que en realidad existió un error al contabilizar las boletas inutilizadas una a una; o bien, que al número erróneo de boletas que consideraron haber recibido, sólo le restaron aritméticamente el número de votos.
De cualquier manera, esa inconsistencia no actualiza la causal de nulidad invocada por el Partido Revolucionario Institucional, porque tal como ya se ha indicado con anterioridad, ese supuesto previsto por el artículo 40, fracción IX, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo se puede basar en el erróneo cómputo de votos, mas no de boletas.
Ello tiene su razón de ser en que, de conformidad con una sistemática interpretación a los numerales 217 a 219 de la Ley Electoral de Hidalgo, se determina el triunfo en una elección en base a los votos computados, no en función de las boletas que se hayan inutilizado; en otras palabras, la información relevante para el efecto de una elección, es la consignada en los apartados de las actas de escrutinio y cómputo –y en su caso las actas de cómputo municipal– para expresar los votos recibidos durante la jornada electoral y el sentido de los mismos, a saber: el número de boletas extraídas de la urna; el número de votos emitidos a favor de cada partido político contendientes; el número de votos nulos; y, el número de electores que votaron en la casilla conforme al listado nominal.
En consecuencia, contrariamente a lo aducido por el Partido Revolucionario Institucional, la falta de correspondencia del total de boletas recibidas, sobrantes o inutilizadas, con respecto a los rubros fundamentales, por sí misma es insuficiente para demostrar el error en el cómputo de la votación, pues lo importante es verificar la coincidencia de los apartados vinculados directamente de los sufragios ejercidos por los electores, los cuales, conforme a los artículos 217 y 218 de la Ley Electoral del estado, se obtienen a partir de procedimientos diferenciados y en principio atribuidos a funcionarios distintos.
Por ello, el procedimiento diferenciado que implica la obtención de los datos relativos a los rubros fundamentales, sirve de control respecto de su veracidad, en tanto que los demás datos –los relacionados con las boletas y sus folios– revisten un mero carácter auxiliar a falta o en defecto de aquéllos, pero no pueden servir de base para anular la votación recibida en una casilla.
Ello implica que esta causal únicamente operará cuando el error se da en el registro o cómputo de los datos relativos a la votación y, como en el caso, el error que se destaca se relaciona con el número de boletas electorales con que se inició la jornada electoral y en el rubro de las boletas inutilizadas, mas no en los rubros fundamentales de votación; por ende, es incuestionable que la pretensión de nulidad resulta infundada, ya que lo trascendente es que el error no es en el cómputo de los votos propiamente, y por eso es evidente que no se impide que la votación se cuantifique de forma adecuada y certera.
En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que no se actualiza el supuesto previsto en la fracción IX, del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la analizada casilla; y en tal virtud se estiman INFUNDADOS los motivos de inconformidad que se analizaron al respecto.
Por todo lo señalado en la parte considerativa de la presente ejecutoria, se CONFIRMAN los resultados del acta de cómputo municipal de Almoloya, la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a favor de la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática.
Es de resolverse que con fundamento en los artículos 99 apartado C, y 128, fracción V, de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Hidalgo; 17, 109, 110, 206, 208, 209, 211, 212, 215, 217, 218, 219, 220, 221 y 241 de la Ley Electoral del estado de Hidalgo; 1, 2, 3, 4, fracción III, 5, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 27, 38, 39, 40, fracciones II, IX y XI, 72, 73, 78, 79, 83, 85, 86, 87 y 88 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 104 y 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del estado de Hidalgo, se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- El Tribunal Electoral del estado de Hidalgo es competente y ejerce jurisdicción para conocer y resolver el presente asunto, en términos del considerando I de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se tiene por reconocida la personería de Nabor Gómez Mayorga, como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal de Almoloya, Hidalgo; y, de Miguel Olvera Rodríguez, como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el mismo órgano administrativo.
TERCERO.- Devienen INFUNDADOS los motivos de inconformidad formulados por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Almoloya, Hidalgo.
CUARTO.- Se CONFIRMAN los resultados consignados en el acta de sesión de cómputo de seis de julio de dos mil once, emitida por el Consejo Municipal Electoral de Almoloya, así como la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a favor de la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática, por lo que sus integrantes deberán rendir la protesta constitucional y tomar posesión de ese cargo, el próximo dieciséis de enero de dos mil doce, en términos de lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, del decreto de reforma de fecha seis de octubre de dos mil nueve.
QUINTO.- Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28, 34 y 35 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en materia Electoral del estado de Hidalgo; asimismo, hágase del conocimiento público en el portal web de este órgano jurisdiccional.
Así lo resolvieron y firmaron por unanimidad de votos los Magistrados que integran el Tribunal Electoral del estado de Hidalgo, Magistrado Presidente Alejandro Habib Nicolás, Magistrado Ricardo César González Baños, Magistrado Fabián Hernández García, y Magistrada Martha Concepción Martínez Guarneros, siendo ponente la última de los nombrados, quienes actúan con Secretario General Sergio Antonio Priego Reséndiz, que autentica y da fe.”
CUARTO. Agravios. En el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, el Partido Revolucionario Institucional manifiesta como agravios, lo siguiente:
“PRIMERO.- Fuente de Agravio, lo constituye la Resolución de fecha cinco de agosto, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Hidalgo.
DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Lo constituyen los artículos 14, 16, 17 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24 y 127, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 4, 5, 140, 141 y 142, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo; 9, 21, 35 y 39, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vigentes en esta Entidad Federativa.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, el considerando V de la sentencia que se recurre, en los que, al decir de la responsable analiza los agravios expresados en el Juicio de Inconformidad, apartándose de la debida valoración lógica jurídica que debió imperar.
Más aún si se advierte que los agravios plateados, tienen como objeto substancial el de encontrar las irregularidades acontecidas en el escrutinio y cómputo de los votos, y que evidentemente a la luz del actuar o conducta desplegada por el infractor se encuentran ocultas y que lógicamente se constituyeron con el objeto de burlar y defraudar la norma, contándose únicamente con presunciones e indicios jurídicos que hacen suponer válidamente que la votación recibida en la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Almoloya, Hidalgo, se encuentra permeada de vicios que impiden configurar la certeza de que el sufragio se encuentra revestido de certeza y transparencia.
Por ello, en el proceso electoral, es decir, la autoridad fue omisa para valorar las anomalías suscitadas en la elección como un factor integrante de un todo, y no, como lo hizo, a partir de la lógica aislada, para poder arribar a la determinación de irregularidades generalizadas.
Más aún cuando se advierte que del análisis integral del medio de impugnación promovido, la causa petendi de mi representado se fundó en esencia, en el hecho de la nulidad de la elección que nos ocupa que perfectamente se desprende de los hechos y agravios del escrito primigenio, en virtud de existir en la elección, causas de inequidad, falta de certeza del voto, restricción a la libertad del voto, tales como: propaganda con símbolos religiosos, intervención directa con recursos económicos y materiales del Presidente Municipal en turno a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática, entrega de despensas y de material para construcción y desde luego las anomalías suscitadas de manera conjunta, lo que deviene en la actualización de la causal abstracta de nulidad, sostenida en repetidas ocasiones por ese máximo órgano jurisdiccional en la materia, en los cuales en casos similares al presente y en algunos extremos, sin contar incluso con todos los elementos que en el presente caso se aportan, ha determinado la procedencia de dicha causal, situación por la cual se estima, bajo nuestro concepto, que sobre el particular se debe proceder de conformidad y en congruencia con las diversas determinaciones tomadas, a declarar la nulidad de la elección que nos ocupa, en beneficio de la certeza del sufragio de los ciudadanos de Almoloya, Hidalgo.
Por ello se sostiene que existió un indebido análisis integral de los agravios de mérito, los que en su conjunto constituyen elementos reticulares, de todas las irregularidades acontecidas en la elección que nos ocupa, violando con esto el principio de exhaustividad; es decir, la responsable tiene el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, por lo que es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación, del actor, situación que no ocurrió en el presente caso.
Tal es el caso al titulo señalado como "Intervención del Presidente Municipal", así como de símbolos religiosos en la propaganda en el que se esgrime que el principio de equidad fue vulnerado en dicha elección, omite el principio de exhaustividad y de legalidad que debe observar toda resolución ya que la responsable no estudió, ni valoró el agravio, pronunciándose sólo de manera ligera y pueril, al declarar infundado el agravio esgrimido por mi representado.
Lo anterior debido a que la pruebas fueron analizadas de manera aislada, ya que éstas guardan una estrecha relación con todos los elementos vertidos y aportados en el capitulo denominado "intervención del presidente municipal", el cual hace referencia a la inequidad de la contienda que existió en ese municipio por lo que no se debió estudiar de manera separada y aislada, ya que estos medios probatorios tienen la finalidad en su conjunto de acreditar tal extremo, en consecuencia si se estudian de manera separada, no cumplen con su cometido, puesto que estas fueron relacionadas debidamente en el instrumento inicial para acreditar la inequidad en la contienda, más no para acreditar hechos aislados e independientes, máxime cuando la autoridad no realizó estudio de las pruebas que fueron debidamente valoradas en la primera instancia.
En mérito de lo señalado, es que se estima que la resolución de referencia adolece de la debida fundamentación y motivación que debe observarse en los actos de autoridad, sobre todo si estos se relacionan con motivo de una determinación de índole jurisdiccional, en donde se hace mayormente necesario que los fallos se encuentren jurídicamente soportados en valoraciones objetivas, imparciales, legales, independientes y que den certeza de su análisis jurídico.
Situación que se hace nugatoria, cuando nos encontramos ante el hecho de que se esgrimen razonamientos cuyo único fin es dar respuesta simple a lo aseverado por las partes, pero sin efectuar para ello, un análisis del caudal probatorio, hechos expuestos y legislación invocada, competiendo a la juzgadora, atento al principio iura novit curia y da mihi factum dabo tibí jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), conducir su actuar con el afán de esclarecer los hechos controvertibles y dar certeza sobre la verdad histórica que le fue planteada, más no simplemente constituirse en una parte más del procedimiento cuya finalidad es exclusivamente desvirtuar de forma negativa los argumentos que le son expuestos, aludiendo indebidamente el principio de congruencia, lo cual parece contradictorio por la autoridad, ya que no es dable por simple lógica conservar lo que no es válido y sobre lo que existe duda o falta de certeza de su realización legal.
Lo anterior se puede observar cuando la responsable en su resolución a fojas número 8 y 9 señala que no puede entrar al estudio de la causal abstracta ya que contravienen la pretensión de mí representado, lo cual según la autoridad, innovaría la litis planteada.
Continua la autoridad, reconociendo lo planteado por el suscrito en el escrito de revisión (sic) en cuanto a que efectivamente los artículos 9 y 39 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral obligan a la autoridad a la suplencia ante alguna omisión en los agravios y los preceptos jurídicos citados, no obstante lo anterior y a todas luces de forma totalmente contradictoria, la responsable incorrectamente esgrime que la Primera Instancia correctamente no entró al estudio de la casual abstracta, pues de lo contrario se hubiera contravenido el principio de congruencia que debe observar toda resolución.
Lo anterior se desprende de la propia resolución como a continuación se puede apreciar:
En este orden de ideas, debe precisarse que es equívoca la apreciación del impetrante toda vez que, contrariamente a lo que afirma, la Sala de Primera Instancia si analizó todos y cada uno de sus planteamientos en el recurso primario y nunca consideró que estaba imposibilitada de analizarlos por no haberse mencionado con claridad la causal de nulidad que invocaba, sino que simplemente advirtió que no podía hacerlo a la luz de la causal abstracta en virtud de que ello contravendría la pretensión del Partido Revolucionario Institucional, pues éste procuraba la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas 114 básica, 114 contigua 1 y 114 contigua 2 y no, como ahora lo pretende, la nulidad de la elección del municipio de Almoloya, por lo que se insiste en que los planteamientos expuestos innovan la litis fijada en la primera instancia.
Además, debe aclararse que, efectivamente el artículo 39 primer párrafo de la ley adjetiva electoral, establece que al resolver los medios de impugnación, el Tribunal Electoral deberá suplir la deficiencia u omisión en los agravios, cuando los mismos puedan ser claramente deducidos de los hechos expuestos, y que el artículo 9 de la misma ley dispone que en los casos de citas erróneas en la denominación del medio de impugnación o señalamiento equivocado de los preceptos legales aplicables o violados, el Tribunal Electoral deberá resolver los recursos tomando en consideración los preceptos que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto; sin embargo, en la especie, si la autoridad responsable hubiera realizado su estudio verificando la posible actualización de la causal abstracta de nulidad de elección, habría actuado en contravención al principio de congruencia que debe permear toda resolución, al construir o modificar la pretensión del actor, y no sólo la expresión de los agravios, pues éste solicitó reiteradamente la nulidad de la votación recibida en tres casillas y no la nulidad de la elección municipal, por lo que efectivamente, no es dable lo pretendido por el recurrente.
En este sentido, no es dable el argumento de la hoy responsable, ya que si bien es cierto que el principio de congruencia obliga a la autoridad a atender respecto de la petición que se le formule sin apartarse de la litis, también es cierto que en el escrito primigenio se desprenden elementos que debidamente probados y adminiculados, meridianamente demuestran la existencia de irregularidades en la elección de Almoloya, Hidalgo.
De tal suerte que, de conformidad a los artículos 9 y 39, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo y de la plenitud de jurisdicción de esa autoridad electoral, debió estudiar la causal abstracta, máxime que se desprendía claramente de los hechos y agravios planteados desde la del recurso inicial de inconformidad, por lo que en ningún momento se esta innovando en la litis fijada en la primera instancia, puesto que desde ese momento procesal la autoridad ya contaba con los elementos para el estudio de la causal abstracta, contrario a lo que sostiene la responsable.
En ese orden de cosas no se puede dar como jurídicamente admisible el argumento de la responsable, toda vez que como se ha manifestado, no puede ser objetivo ni calificado como válido un acto sobre el cual prevalecen vicios que hacen suponer su ilegalidad y consecuente falta de certeza.
Es por ello que la juzgadora debió atender con la plenitud de jurisdicción de la que goza, que la intención de mi representada versaba en atención a que existe dudas fundadas respecto a la veracidad y validez legal de la votación consignada en las casillas señaladas y en la elección, y que la principal preocupación radica en que se esclarezca con toda pulcritud que el resultado de la elección es cierto, tal razonar se robustece de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (Se transcribe).
En base a lo establecido resulta entendible porque se sostiene que se afecta de manera evidente la certeza que deben contener los resultados electorales, ya que conforme a lo previsto en la norma constitucional, es una función obligatoria de las autoridades jurisdiccionales en materia electoral velar por la protección y vigencia de los principios rectores de la contienda electoral, tales como la equidad y la legalidad, resultando consecuentemente válido que esta H. Sala Superior, proceda a determinar el estudio de los agravios planteados a la luz de la causal abstracta y consecuentemente la nulidad de la elección, ya que existen elementos suficientes que hacen suponer la presencia de irregularidades graves que vician de sobre manera la certeza de la misma, la cual adolece de confiabilidad respecto a su resultado.
Es de colegirse que al encontrarse vulnerados los principios rectores de la contienda electoral entonces se pone en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, siendo inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, debe procederse en el presente caso, ya que se cuenta con elementos y mecanismos legales aptos para ello, a subsanar la falta cometida con el afán de reestablecer el estado de derecho transgredido o dejado de observar.
Una de las finalidades de los sistemas electorales es, indiscutiblemente, eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, por tanto, cuando este valor es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o la irregularidad altera o puede alterar el resultado de la votación la autoridad, siempre que los plazos legales lo permitan, debe hacer prevalecer la certeza y transparencia de la votación recibida.
Es importante señalar que, la autoridad responsable no entró al estudio del agravio planteado, ya que en ninguna parte del cuerpo de la resolución, se aprecia razonamiento lógico-jurídico sobre las pruebas que no valoró adecuadamente la Primera Instancia, es decir, no realizó pronunciamiento sobre los puntos de agravio referentes a la intervención del Presidente, en la averiguación previa en la que se desprende la entrega de despensas, las notas periodísticas, las testimoniales de la entrega de material, las cuales fueron estudiadas indebidamente por el Tribunal Electoral omitió analizar de una manera franca.
Como se desprende de la propia resolución, la autoridad realizó una argumentación sucinta y escasa sobre los puntos de agravio que le fueron planteados, ya que no entró al estudio de los puntos de controversia, por tanto cometiendo una omisión y con ello la misma violación de la autoridad de primera instancia.
De esta manera le solicito a esa H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre al estudio de las pruebas que no fueron debidamente valoradas por el Tribunal Electoral del Estado Hidalgo.
Derivado de lo anterior y con la construcción de las pruebas aportadas, las cuales derivadas de su propia naturaleza en algunos casos tienen la calidad de pruebas indiciarías es decir pruebas indirectas, sin embargo, esto no es óbice para ser consideradas como suficientes para acreditar los extremos de las aseveraciones de mi representado sobre todo al ser adminiculadas éstas constituyen una construcción de indicios graves que en conjunto con las demás probanzas ofrecidas aportan elementos de convicción suficientes para acreditar los hechos y por tanto sustentar las pretensiones del presente libelo.
Dichas pruebas se aportan con el objeto de robustecer los agravios planteados, con el fin de impugnar el "Dictamen relativo al cómputo final y a la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Almoloya, Hidalgo”.
En concreto, estas pruebas supervenientes están relacionadas con el hecho que el presidente municipal apoyo de manera abierta y contra las disposiciones legales al candidato del Partido de la Revolución Democrática y con ello infringió a todas luces el principio de equidad en la contienda, de los hechos ya narrados, de los agravios esgrimidos y del estudio exhaustivo de los medios de convicción que se adminiculan, se desprende con meridiana claridad la intervención del Presidente Municipal de Almoloya, Hidalgo en el proceso electoral de renovación de Ayuntamientos en este Municipio, hechos que fueron líneas arriba, en el tercer agravio, por tal motivo se encuentran relacionadas y deben ser estudiadas en su conjunto, ya que este hecho constituye un indicio más para la nulidad de elección por virtud de la causal abstracta.
Los hechos denunciados conculcan los principios consagrados en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, el cual establece como principios rectores de los procesos electorales, los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, mismos que no se respetaron en el proceso electoral de Almoloya, Hidalgo.
Por ende destaca la falta de exhaustividad en la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en virtud de que no se adminicularon todas y cada una de las violaciones que se suscitaron durante la elección de mérito.
En tal tesitura se insiste lo expuesto en su oportunidad a la autoridad jurisdiccional local, en el sentido del respeto y vigencia que debe prevalecer de los elementos fundamentales y necesarios para que una elección sea considerada democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección sea producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en nuestra Carta Magna, así como en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables.
Mismos que se soslayaron en la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Almoloya, Hidalgo con la intervención del Presidente Municipal en la elección, la propaganda religiosa, la entrega de despensas y de material para construcción, extremos que se acreditan con los medios de convicción que no analizó la autoridad responsable y que la Sala de Primera instancia no estudió de manera conjunta y adminiculada.
Lo anterior pone en duda la certeza y transparencia del proceso, ya que es indubitable que la emisión de los sufragios no fue de ninguna manera libre y espontánea, sino que estuvo sujeta a factores inusitados, fuera del marco legal, los que se llevaron a cabo de forma continua y persistente, durante el desarrollo de la jornada electoral, por lo que de ninguna manera se puede convalidar los resultados obtenidos, toda vez que estos son nulos, al carecer de legitimidad.
Todos los agravios expuestos así como los razonamientos del presente agravio, conllevan a la necesidad de que se realice un análisis minucioso de las irregularidades, para valorar y determinar la nulidad de los resultados, ya que la sola inoperancia y aplicación de uno solo de los principios rectores que establece la Constitución General de la República y la particular del Estado, tendría como sustancia el poder subsanar los actos alejados de la legalidad.
En mérito de lo expuesto, de los razonamientos vertidos se desprende con meridiana claridad la necesidad de que en el análisis que se lleve a cabo por este máximo Órgano Jurisdiccional, se apliquen debidamente los principios de exhaustividad y de análisis minucioso para que en conjunto se valoren todos y cada uno de los hechos suscitados en el proceso electoral y que en consecuencia se dicte una resolución apegada a derecho que establezca la legalidad y la confianza de los ciudadanos de Almoloya, Hidalgo.
La aplicación de la Constitución y del Código Electoral es de orden e interés público, su cumplimiento y observancia no puede quedar al arbitrio de las partes ni de la autoridad, por ello se acude por esa vía para que sea reparado el Estado de Derecho transgredido, dado que todo acto que partidos, autoridades, ciudadanas y judiciales, sociedad e individuo, realicen, debe observar los principios rectores de todo proceso electoral, sustantivamente el apego a la constitución y a la legalidad lo que únicamente es posible con el estricto apego a la norma legislada.
Por ello se insiste en el presente caso, los actos llevados a cabo durante el proceso electoral, fueron de modo tal que se acreditó con contundencia que en los mismos:
Existieron irregularidades graves y generalizadas.
Que las irregularidades se acreditaron plenamente.
Que las irregularidades no eran reparables, en la jornada electoral o en el escrutinio y cómputo.
Que en forma evidente se puso en duda la certeza de la votación.
Que fueron determinantes para el resultado.
Por ello, tales elementos deben comprenderse a partir de una óptica conjunta, siendo inconcuso que los mismos son determinantes en el resultado de la votación, ya que influyeron significativamente en los sufragantes, habida cuenta que derivado de un análisis teleológico y omnicomprensivo, el espectro de ciudadanos que se vieron afectados fue tal que de haberse respetado el Estado de Derecho transgredido el resultado pudo ser distinto.
En función de lo anterior, el resultado consignado en la elección de Almoloya, Hidalgo, se encuentra viciada de falta de certeza, y presión sobre el electorado, y que ello influyó fehaciente y directamente en la voluntad de los electores, siendo obligación de esa autoridad jurisdiccional analizar de forma exhaustiva los hechos expuestos en el cuerpo del presente instrumento a luz del principio jurídico que versa iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho).
Por lo anterior, se deriva que el uso de propaganda no se restringe exclusivamente a la adopción de fotografías, colores o imágenes visuales, sino que deben conllevar la búsqueda en la obtención del voto por una parte de la población.
La responsable no está considerando el alcance de la prueba exhibida la cual si bien tiene el carácter de privada constituye un indicio grave de que en las comunidades de ese municipio fue utilizada propaganda con símbolos religiosos, ya que es un hecho notorio que en México un alto porcentaje de la población mexicana es católica y más aún el impacto que tiene en el ánimo de las personas la imagen de la Virgen de Guadalupe que es un símbolo religioso que influye en el ánimo y la sensibilidad de las personas por lo que la utilización de los dícticos afectó de manera determinante, ya que como se dijo existieron los dícticos y estos se utilizaron, por lo que contrariamente a lo argüido por la responsable sí se avaluó en forma inadecuada dicha prueba por que como dije con antelación y dado el argumento de los párrafos precedentes constituye un indicio grave, y de acuerdo con la teoría de la prueba los indicios, acorde al tipo de indicio de que se trate, pueden ser leves, levísimos o graves y este caso, esta documental constituye un indicio grave, que brinda elementos de convicción sobre todo al adminicularse con las testimoniales exhibidas en el juicio primigenio constituyen una construcción de indicios que proporcionan elementos suficientes, para establecer tanto la existencia como la utilización de propaganda con símbolos religiosos.
Es adición a las aseveraciones anteriores la responsable estableció que sí valoró adecuadamente los medios de prueba, sin embargo esta consideración carece de la debida fundamentación y motivación pues como a la letra se trascribe
"En segundo lugar, las aseveraciones que ahora expone el recurrente tienen como presupuesto la existencia y utilización del mencionado díptico, lo que no fue demostrado en la instancia previa; en ese sentido es de considerarse que la responsable realizó una correcta valoración de los medios probatorios aportados, y concluyó, acertadamente, que éstos eran insuficientes para acreditar la veracidad de sus afirmaciones por las razones que expuso en su resolución."
La responsable en la contestación a su agravio no dice por qué sí valoró adecuadamente los medios de prueba y en que Ley o jurisprudencia se basó para determinar ello, pues sólo se limita a hacer un argumento genérico sin establecer las bases para la contestación de su agravio lo que causa agravio a mi representado por que al considerar que la sala de primera instancia valoró adecuadamente los medios de prueba aportados dejó de aplicar las siguientes tesis las cuales son obligatorias por ser emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral, esta argumentación no varia la litis pues al dejar de aplicarlas violó el principio general del derecho de iura novit curia, ya que al sólo generalizar sin establecer el por qué la valoración correcta desestimó el valor adecuado de las probanzas aportadas y como se mencionó dejó de aplicar las siguientes tesis.
PRUEBA TESTIMONIAL. LOS DEPONENTES NO DEBEN SER NECESARIAMENTE ELECTORES EN LA SECCIÓN O CASILLA EN LA QUE OCURRIERON LOS HECHOS SOBRE LOS QUE VERSA EL TESTIMONIO (Legislación de Oaxaca y similares).— (Se transcribe).
PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.— (Se transcribe).
En esta tesitura la Sala responsable al considerar que los elementos aportados ante la primera instancia no fueron suficientes para demostrar los hechos manifestados desestimó inadecuadamente las testimoniales ofrecidas pues estas cumplieron con los elementos necesarios para ser tomadas en cuenta al ser rendidas ante notario público y si bien en algunos casos los deponentes no pertenecían a ese municipio esto no constituye un obstáculo para que tengan valor indiciario pues la testimonial constituye una prueba descriptiva que permite llegar convicción cuando de ella se deduzcan los hechos a probar de esta forma adminiculados tanto las documentales como las testimoniales en el caso particular tienen el valor de indicios que forman una construcción suficiente para arribar a la conclusión que se utilizó propaganda religiosa y que por tanto al ser esto contra derecho debe anularse la casilla impugnada.
Por otra parte, cabe hacer mención que los resultandos son la parte de la sentencia en la que se determina el litigio que va a resolverse y en él se mencionan las pruebas que se rindieron, y en el presente caso sujeto a estudio en la resolución definitiva dictada por la responsable con fecha 5 de agosto de 2011, no obra en el capitulo de los resultandos y al no contenerla en los resultandos de la resolución, ésta contraviene las disposiciones de los artículos 14 y 16 Constitucionales, resolución que carece de las formalidades esenciales del procedimiento, así como de la fundamentación y motivación y como consecuencia vulnera las garantías de seguridad jurídica que establecen la obligatoriedad por parte de la autoridad responsable de precisar los motivos y las disposiciones legales que consideren aplicables y que dichos motivos expresados sean reales y las disposiciones legales aplicables invocadas sean bastantes para provocar y fundamentar el acto de autoridad.
La responsable se apartó por completo de los requisitos formales que deben contener las resoluciones que establece el artículo 38 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra dice:
“Artículo 38.- Las resoluciones que respectivamente pronuncien el Tribunal Electoral o los Órganos del Instituto Estatal, deberán constar por escrito y contendrán:
a).- Lugar y fecha;
b).- Resultandos;
c).- Considerandos;
d).- Puntos resolutivos;
e).- Nombre y firma de la autoridad que dicta; y
f).- En su caso, el plazo para su cumplimiento.”
El capitulo de los resultandos es la parte de la resolución en los que se expresa una breve síntesis del proceso, y tomando en consideración que la estructura de toda resolución tienen por objeto dar al afectado el conocimiento exacto de los fundamentos reales y legales que hubiere tenido la autoridad; el de los requisitos de forma, son requeridos, para que la propia autoridad no se aparte de la verdad de los hechos, ni de la verdad de la ley, en consecuencia mientras no se cumplan los requisitos formales no se esta en aptitud lógica de cerciorarse sobre si la autoridad actuó conforme a la realidad de los hechos y conforme a la ley aplicable.
Por esa prioridad dialéctica que guardan los requisitos formales sobre el fondo, es por lo que hay materia para el estudio de los requisitos de forma, si faltan los requisitos de forma no será posible avocarse al estudio de los agravios; como se aprecia de los resultandos de la mencionada resolución definitiva en la que no se hace referencia del acuerdo que dictó el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado con fecha 5 de agosto de 2011, omisión que se puede constatar y que refleja la falta de experiencia en materia electoral de la autoridad responsable, y con su proceder me priva la posibilidad de defensa señalado genéricamente por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por que las formalidades esenciales del procedimiento son las que debe tener todo procedimiento para proporcionar una verdadera oportunidad de defensa a los afectados y al no apegarse a las citadas formalidades, en este mismo sentido, se me esta negando el acceso a que se me administre justicia en los plazos y términos establecidos, de manera pronta, completa e imparcial como lo dispone el artículo 17 Constitucional.
PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE.- (Se transcribe).
SEGUNDO AGRAVIO.- Lo constituye el párrafo vigésimo del considerando VI de la resolución definitiva que se impugna dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.
DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Lo constituyen los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Se hace necesario recordarle a la autoridad responsable que deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento como lo dispone el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el presente caso sujeto a estudio el Ad-quem únicamente se concreta en decir entre otras cosas,"...que en la estructura de la resolución que se combate no se haga referencia al escrito de ampliación del recurso de inconformidad que presento, circunstancia que resulta lógica, toda vez que dicho escrito de ampliación fue desechado por la autoridad responsable mediante acuerdo dictado con fecha diez de diciembre de 2005.”
“Artículo 38.- Las resoluciones que respectivamente pronuncien el Tribunal Electoral o los Órganos del Instituto Estatal, deberán constar por escrito y contendrán: que las resoluciones que pronuncien deben constar por escrito y contener:
a).- Lugar y fecha;
b).- Resultandos;
c).- Considerandos;
d).- Puntos resolutivos;
e). - Nombre y firma de la autoridad que dicta; y
f).- En su caso, el plazo para su cumplimiento.”
Por resultados debemos entender, que es la parte de la sentencia en la que se determina el litigio que va resolverse y en el que se mencionan las pruebas que se rindieron, debemos entender que toda resolución debe contener los requisitos de forma que son requeridos por el mencionado artículo 38, y que además tienen por objeto dar a conocer al afectado el conocimiento exacto de los fundamentos reales y legales que tuvo la autoridad, para que ésta no se aparte de la verdad de los hechos, ni de la verdad de la ley, ahora bien si faltan los requisitos de forma no será posible avocarse al estudio de los agravios, y al no apegarse a las formalidades esenciales del procedimiento me están privando de la garantía de defensa que consagra el artículo 14 Constitucional.
En este sentido, en la sentencia recurrida, consta que la responsable no tomó en consideración las pruebas aportadas las cuales dicen no llevan a probar los hechos controvertidos, y dice que deben ser analizados a la luz de la causal abstracta, los hechos descritos en la demanda del juicio de inconformidad evidencian que existieron intervenciones por parte de las autoridades, las cuales se realizaron influyendo en el voto de los electores, por lo que no adminiculó las pruebas ofrecidas, las que son suficientes para generar convicción, ya que se obtuvieron testimoniales, notas periodísticas las cuales constituyen indicios, se acreditó mediante denuncias la entrega de despensas, además de que con este escrito se entregan pruebas supervenientes que adminiculadas con las anteriores probanzas denotan la inequidad, principios contrarios a lo que debe caracterizar las elecciones, por tanto la Sala de primera instancia de aplicar correctamente la teoría de la prueba hubiera arribado a la conclusión de que existieron irregularidades graves que denotan desaseo en toda la elección, ahora bien de interpretar tal como la ha hecho el tribunal electoral de Hidalgo en el sentido de que no se actualiza ninguna causal específica, llegaríamos al absurdo de que las elecciones que estuvieran plagadas de irregularidades tal como ha ocurrido en este caso, como compra del voto, entrega de despensas, participación e intervención de las autoridades municipales, como no encuadran en forma exacta con las causales de nulidad serían válidas, lo que a todas luces es absurdo ya que la Constitución Política Mexicana establece los parámetros que deben cumplirse en la elecciones como son que se apeguen en forma irrestricta a la legalidad y la equidad, más aun en mi escrito de demanda se pueden deducir agravios suficientes para decretar la nulidad de la elección, ya que decretar la validez de la elección con cuestiones de inequidad, y como son la acreditación de entrega de despensas y la participación de autoridades, pruebas que deben ser adminiculadas y con las supervenientes que se ofrecen como son el video en que participó el oficial mayor del municipio y acepta que participó ayudando al Partido de la Revolución Democrática.
Finalmente es de considerarse, que se estima insostenible pretender afirmar que es jurídicamente imposible admitir las probanzas que tienen una fecha posterior a la jornada electoral, alegando para ello un incumplimiento al principio de inmediatez, ya que es de explorado derecho, que los hechos acaecidos por determinada conducta deben en alguna medida ser denunciados o reportados con la mayor prontitud posible por los afectados, sin embargo de conformidad con un análisis en el que se respeten los principios de la experiencia y la sana crítica, también es cierto, que debe atenderse que en la especie, los diversos agraviados no cuentan con los recursos o medios necesarios para poder expresar los hechos ilícitos que le afectan o de los cuales tiene conocimiento, en función claro está, del contexto en que se desenvuelve toda jornada electoral, así como que tales declaraciones deben ser rendidas ante notario público quien, según el conocimiento popular, mas no legal, devenga un salario a saber de la mayoría de los ciudadanos, por tanto resulta incomprensible que la autoridad jurisdiccional reconozca determinadas conductas como ilícitos y que bien pueden ser denunciadas en el ámbito penal por los agraviados, mas en el aspecto electoral no les concede valor, ni siquiera indiciario.
En ese mismo orden de cosas desecha el valor indiciario de las probanzas identificadas con los incisos, a las que cabe precisar no las analiza a partir del valor indiciario que de su contenido se desprendía y que en función de la adminiculación de las que debieron ser objeto, arrojaban la veracidad de los hechos denunciados por mi representado.
En mérito de lo expuesto, de los razonamientos vertidos se desprende con meridiana claridad la necesidad de que en el análisis que se lleve a cabo por este máximo Órgano Jurisdiccional, se apliquen debidamente los principios de exhaustividad y de análisis minucioso para que en conjunto se valoren todos y cada uno de los hechos suscitados en el proceso electoral y que en consecuencia se dicte una resolución apegada a derecho que establezca la legalidad y la confianza de los ciudadanos de Almoloya, Hidalgo.
Por ello, tales elementos deben comprenderse a partir de una óptica conjunta, siendo inconcuso que los mismos son determinantes en el resultado de la votación, ya que influyeron significativamente en los sufragantes, habida cuenta que derivado de un análisis teleológico y omnicomprensivo, el espectro de ciudadanos que se vieron afectados fue tal que de haberse respetado el Estado de Derecho transgredido el resultado pudo ser distinto.”
QUINTO. Consideraciones previas. Antes de realizar el correspondiente análisis de fondo de la controversia planteada por la parte actora, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio no procede la suplencia para el caso de la deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, por lo que se impone a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante y conforme al acervo probatorio atinente, cuya valoración no puede apartarse de la naturaleza que el legislador le dio al juicio de revisión constitucional electoral, en tanto es un proceso jurisdiccional de estricto derecho.
En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación debe expresarse claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.
Al respecto, es oportuno citar la tesis de jurisprudencia 03/2000, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 117 y 118 de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:
"AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibí jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”
De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.
Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
4. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada;
5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable; y
6. Cuando sustancialmente se haga descansar lo que se argumentó, en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
Se destaca que esta Sala Regional revisará la sentencia impugnada a la luz de los agravios esgrimidos por la parte actora, en razón de que opera el principio procesal de litis cerrada.
SEXTO. Estudio de fondo. De la lectura integral de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Regional desprende que la pretensión y agravios hechos por el partido actor son los siguientes:
Pretensión. La pretensión inmediata de la parte actora consiste en la revocación de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el expediente JIN-07-PRI-052/2011; mientras que su pretensión mediata consiste en que se anule la votación recibida en las casillas 114 básica, 114 contigua 1, 114 contigua 2, y 115 básica, relativas a la elección del ayuntamiento de Almoloya, Hidalgo, celebrada el tres de julio de dos mil once.
Los agravios que sustentan dicha pretensión son los siguientes:
1. Que la autoridad responsable fue omisa en valorar las anomalías suscitadas en la elección, como un factor integrante de un todo, ya que, en concepto del actor, lo hizo a partir de una lógica aislada, lo que impidió llegar a la determinación de que existieron irregularidades generalizadas.
2. Que no existió un análisis integral de los agravios, ya que en el juicio de inconformidad hizo valer la nulidad de la elección, puesto que en dicha elección existieron causas de inequidad, falta de certeza del voto, restricción a la libertad del voto, propaganda con símbolos religiosos, intervención directa con recursos económicos y materiales del presidente municipal en turno a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática, entrega de despensas y de material para construcción, lo que deviene en la actualización de la causal abstracta de nulidad de la elección.
3. Que el tribunal responsable no estudió el agravio relativo a una supuesta intervención del presidente municipal (sin mencionar quién), así como la utilización de símbolos religiosos en la propaganda, violentando con ello, los principios de exhaustividad y legalidad.
4. Que la sentencia impugnada adolece de motivación y fundamentación, porque el órgano jurisdiccional local analizó incorrectamente las pruebas relativas a demostrar la supuesta intervención del presidente municipal, ya que las estudió de manera aislada, lo cual no permite acreditar los extremos pretendidos.
5. Que le genera perjuicio lo aseverado por la responsable a fojas 8 y 9, en el sentido de que no pudo entrar al estudio de la causal abstracta, puesto que con ello contraviene la pretensión del actor, ya que, en su concepto, la responsable debió estudiar, en plenitud de jurisdicción, la causal abstracta que se desprendía de los hechos y agravios planteados desde el “recurso inicial de inconformidad”.
6. Que esta Sala debe proceder a estudiar los agravios encaminados a evidenciar la causal abstracta y, consecuentemente, decretar la nulidad de la elección, ya que desde su óptica, en la citada elección se vulneraron los principios rectores de la contienda electoral.
7. Que el órgano jurisdiccional responsable valoró indebidamente las pruebas encaminadas a evidenciar la intervención del presidente municipal, consistentes en: la averiguación previa, en la que se desprende la entrega de despensas; las notas periodísticas; las testimoniales de la entrega de material (no detalla pruebas). Por ello es que solicita que esta Sala Regional entre a su estudio y valoración.
8. Con relación a las pruebas antes mencionadas, refiere que tienen el carácter de supervenientes y que están relacionadas con el hecho de que el presidente municipal de Almoloya, Hidalgo, apoyó de manera abierta y contra las disposiciones legales al candidato del Partido de la Revolución Democrática, infringiendo con esto el principio de equidad; de manera que, esta Sala deberá estudiarlas de manera conjunta, puesto que esto constituye un indicio más para decretar la nulidad de la elección, porque ello evidencia que la votación emitida en la elección de Almoloya, Hidalgo, no fue de manera libre y espontánea, sino que estuvo sujeta a factores inusitados fuera del marco legal.
9. Que la responsable no consideró el alcance de las pruebas exhibidas (dícticos), ya que, en concepto del partido político enjuiciante, estos constituyen un indicio grave de que en las comunidades de ese municipio fue utilizada propaganda con símbolos religiosos que influyó en el ánimo y sensibilidad del electorado, en tanto que el órgano jurisdiccional local se limitó a hacer un pronunciamiento genérico sin establecer las bases para la contestación de su agravio.
10. Que la autoridad responsable al considerar que los elementos aportados ante la primera instancia no fueron suficientes para demostrar los hechos manifestados, desestimó inadecuadamente las testimoniales ofrecidas (sin mencionar cuáles), ya que éstas, en óptica de la parte actora, cumplieron con los elementos necesarios para ser tomadas en cuenta, ya que fueron rendidas ante notario público.
11. Que la resolución impugnada carece de capitulo de resultandos, lo cual contraviene los artículos 14 y 16 constitucionales, al carecer de las formalidades esenciales del procedimiento, así como de motivación y fundamentación.
A juicio de esta Sala Regional, los agravios formulados por el partido político actor son inoperantes, toda vez que al realizar una comparación entre los argumentos que expresó en el juicio de inconformidad JIN-07-PRI-052/2011 y lo resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo en el referido medio de impugnación, y los motivos de disenso expresados en este juicio de revisión constitucional que se resuelve, se advierte que el enjuiciante no controvierte los razonamientos que sustentan la resolución impugnada, toda vez que se limitó a formular alegatos que no tienen ninguna relación con lo resuelto por la autoridad responsable.
Se arriba a esta conclusión, en virtud de que las afirmaciones que el partido político actor aduce como motivos de agravio en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, no tiene relación con los argumentos que sustentan la resolución de cinco de agosto de dos mil once emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo en el juicio de inconformidad JIN-07-PRI-052/2011, es decir, no están encaminados a controvertir la posible ilegalidad o inconstitucionalidad de ellos.
Para evidenciar lo anterior, a continuación se especifican los agravios que el actor hizo valer en el juicio de inconformidad y lo resuelto por el tribunal responsable.
A. Materia de impugnación y agravios planteados en el juicio de inconformidad JIN-07-PRI-052/2011.
El Partido Revolucionario Institucional en su escrito de juicio de inconformidad presentado ante el Consejo Municipal Electoral de Almoloya, Hidalgo, el diez de julio de dos mil once (fojas 7 a 34 del cuaderno accesorio único), señaló como acto impugnado los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la referida elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas a la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática y la declaración de validez de dicha elección.
Para ello, hizo valer la nulidad de votación recibida en las casillas siguientes y por las causas de nulidad que enseguida se señalan:
CASILLA | CAUSAL DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DE HIDALGO | ||||||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI | |
114 básica |
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| X |
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114 contigua 1 |
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| X |
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114 contigua 2 |
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| X |
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115 básica |
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| X |
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Esto es, respecto a las casillas 114 básica, 114 contigua 1 y 114 contigua 2, el Partido Revolucionario Institucional basó su impugnación en el hecho de que, en su concepto, en dichas casillas la votación se recibió en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
Su argumento toral se sustentó, fundamentalmente, en que en dichas casillas la recepción de la votación concluyó con posterioridad a las dieciocho horas, sin que se haya justificado en el acta única de jornada electoral o de incidentes esa circunstancia.
El instituto político ahora actor, en su escrito de demanda de juicio de inconformidad, ofreció como pruebas para acreditar las irregularidades que hizo valer, únicamente las actas únicas de jornada electoral y las hojas y anexos relativos a las casillas impugnadas.
Por otra parte, la casilla 115 básica fue controvertida porque, supuestamente, existió error o dolo al computar los votos emitidos en dicha casilla, ya que no había coincidencia en los rubros fundamentales, principalmente, entre el número de personas que votaron con los otros rubros, a saber:
Total de boletas: 659
Boletas inutilizadas: 256
Boletas extraídas: 406
Suma: 662
Personas que votaron: 406.
Para sustentar su afirmación, el Partido Revolucionario Institucional ofreció como prueba el acta única de jornada electoral relativa a la casilla impugnada.
Como se puede advertir, en el juicio de inconformidad, el actor solamente cuestionó la votación recibida en cuatro casillas y solicitó la nulidad de dicha votación, porque consideró que se acreditaba que en tres casillas la votación se recibió con posterioridad a las dieciocho horas sin causa justificada y en una casilla existía error o dolo en la computación de la votación.
B. Consideraciones de la resolución impugnada.
En el considerando V de la resolución impugnada, el tribunal electoral local analizó las casillas 114 básica, 114 contigua 1 y 114 contigua 2, bajo la causal de nulidad establecida en la fracción VII del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente que se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
En las consideraciones generales que formuló el tribunal responsable al analizar dicha causal de nulidad de votación, precisó lo siguiente:
1. Que a efecto de atender exclusivamente la causa de pedir hecha valer por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional en el escrito de demanda del juicio de inconformidad, analizaría únicamente el tema atinente a los casos en que la recepción de la votación se realizó después de las dieciocho horas, ya que ello constituía el punto de referencia que se desprendía de la demanda (esta aclaración se realizó en el fallo impugnado porque conforme a criterios sostenidos por la Sala Superior, se puede actualizar esta causa de nulidad, si la votación se recibe, entre otros supuestos, antes de las ocho horas del día de la jornada electoral).
2. Clasificó en un cuadro las causas de cierre de votación de las casillas impugnadas como a continuación se muestra y, posteriormente, realizó individualmente su análisis.
CASILLA | HORA DE INSTALACIÓN DE CASILLA, SEGÚN ACTA ÚNICA DE LA JORNADA ELECTORAL | HORA DE CIERRE DE LA VOTACIÓN, SEGÚN ACTA ÚNICA DE LA JORNADA ELECTORAL | CAUSAS DEL CIERRE ASENTADAS EN EL ACTA ÚNICA DE LA JORNADA ELECTORAL, EN RELACIÓN AL HORARIO DISTINTO A LAS 18:00 HORAS | OBSERVACIONES | |||
I | II | III | IV | ||||
114 básica | 8:16 | 18:10 |
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| 114 básica | 8:16 | 18:10 |
114 contigua 1 | 8:16 | 18:00 | X* |
| 114 contigua 1 | 8:16 | 18:00 |
114 contigua 2 | 8:00 | 18:00 | X |
| 114 contigua 2 | 8:00 | 18:00 |
3. Con relación a la casilla 114 contigua 2 concluyó que no se materializaba la irregularidad aducida por el partido político actor, consistente en que en la casilla se hubieren recibido votos fuera del tiempo previsto en la ley, porque el cierre de recepción se ajustó a la regla general prevista en la primera hipótesis del artículo 215 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, esto es, a las dieciocho horas; de ahí que, no le asistía razón al Partido Revolucionario Institucional.
La autoridad responsable, para llegar a dicha determinación, tomó los datos asentados en el acta única de la jornada electoral correspondiente a la casilla 114 contigua 2, otorgándole pleno valor probatorio, de conformidad con el numeral 19 de la ley adjetiva de la materia en esa entidad federativa.
4. Respecto a la casilla 114 básica, la responsable examinó el acta única de la jornada electoral correspondiente, a la cual le otorgó valor probatorio pleno conforme a los artículos 15, fracción I, inciso a), y 19, de la ley adjetiva de la materia, y de los datos asentados en ese documento público advirtió: “…que la votación se cerró a las 18:10 horas; y, que ese cierre fue porque no había electores presentes.”
El tribunal responsable precisó que de la conjugación de la información hecha constar por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se podía desprender que la interpretación correcta a ello era que la votación se cerró hasta las dieciocho horas con diez minutos, porque fue justo en ese momento cuando dejó de haber electores presentes, lo cual implicaba que a las dieciocho horas había electores formados y, por tanto, fue recabado su voto conforme a lo establecido en el artículo 215 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.
La responsable consideró que la afirmación del partido político inconforme adolecía de sustento, puesto que no encontraba apoyo en ningún medio de convicción, ya que del acta única de la jornada electoral de la casilla 114 básica, se desprendía que los funcionarios de la mesa directiva asentaron que a la hora del cierre de votación ya no había electores presentes, lo cual significaba que de las dieciocho horas a las dieciocho horas con diez minutos sí hubo electores, lo cual, a juicio del órgano responsable, era causa suficiente para justificar que hubiere permanecido abierta la casilla para la recepción de la votación, concluyendo que ello de forma alguna irrogara violación a ningún principio electoral.
Además, la responsable resaltó que si el inconforme afirmaba que entre las dieciocho horas y las dieciocho horas con diez minutos indebidamente se recabó votación, esto implicaba tener por cierto que existieron votantes que emitieron su sufragio en ese lapso, lo que está permitido en la ley sustantiva de la materia, ya que esto significaría que estaban formados a las dieciocho horas, y así lo permite el artículo 215 de la referida legislación.
Asimismo, en el fallo ahora impugnado, la responsable precisó que el instituto político actor no aportó medios de convicción para acreditar una indebida recepción de votación porque no hubiere causa justificada para haber mantenido abierta la casilla después de las dieciocho horas, por lo cual el enjuiciante incumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; también la responsable sostuvo que no se advertía en autos la existencia de escritos de protesta al respecto.
5. En relación a la casilla 114 contigua 1, el tribunal responsable precisó que, conforme a los datos asentados en el acta única de jornada electoral correspondiente a la que otorgó valor probatorio pleno conforme a lo establecido en los artículos 15, fracción I, inciso a), y 19, de la ley adjetiva de la materia, se advertía: “que la votación se cerró a las 18: 00 horas; y, que al momento de ese cierre, había electores.”
Con base en la anotación anterior, el tribunal responsable concluyó que si “recibir la votación” exigía, conforme a los numerales 211 y 212 de la Ley Estatal Electoral la existencia de diversos elementos, entre los cuales se encontraba “la presencia de electores en la casilla” y que del documento público antes valorado se desprendía que había electores formados hasta las dieciocho horas, por tanto, se les debió recabar su voto.
El tribunal responsable señaló que para tener por demostrada la causal de nulidad en la casilla impugnada por el Partido Revolucionario Institucional, se hacía indispensable demostrar que el tres de julio de dos mil once, entre las ocho horas y las dieciocho horas, los integrantes de la mesa directiva generaron la actualización de todos los pasos contemplados en los artículos 211 y 212 de la Ley Estatal Electoral, lo cual, en concepto de la autoridad responsable, el actor tenía la carga probatoria de demostrar, conforme al artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El órgano jurisdiccional electoral responsable puntualizó que en el motivo de disenso formulado por el actor no se dolía de que se hubiese dejado de recabar el voto a personas que hubiesen estado formadas en la fila hasta las dieciocho horas; sino, por el contrario, se dolía de que se hubiere recabado el voto después de las dieciocho horas, esto es, fuera de la fecha debida.
El tribunal responsable destacó que la información que se desprendía del acta única de la jornada electoral, era que hasta las dieciocho horas del tres de julio de dos mil once, aun había electores formados y que, no obstante ello, se cerró la votación a las dieciocho horas, hecho que ninguna adecuación guardaba con la hipótesis prevista por el legislador en el artículo 40, fracción VII, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de ahí que, la responsable advirtiera la existencia de una evidente incongruencia entre el hecho aducido por el partido político actor y la información que se desprendía del acta única de la jornada electoral.
El tribunal estatal responsable sostuvo que del documento público (acta de jornada electoral) se podía desprender una irregularidad que pudiera contravenir la segunda hipótesis del artículo 215 de la Ley Estatal Electoral, razón por la cual realizó un análisis para desvirtuarla.
Para ese efecto, el tribunal responsable realizó una interpretación gramatical de dicho dispositivo legal (215), con el diverso artículo 2 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y concluyó que la intención del legislador era que el cierre de la votación fuera después de las dieciocho horas, exclusivamente cuando a esa hora aun hubieren existido electores formados para emitir su sufragio.
El tribunal responsable resaltó que los hechos consignados en el acta única de la jornada electoral, en el apartado relativo al “cierre de la votación”, se apartaran de lo previsto en el artículo 215 de la ley sustantiva de la materia (porque cerraron a las dieciocho horas a pesar de haber electores formados para emitir su voto); sin embargo, no se contaba con elementos de convicción que permitieran a ese tribunal establecer cuántos electores eran los que estaban formados en la fila a las dieciocho horas que aun no emitían su voto.
La responsable señaló que la hora de cierre de la votación cuando aun había electores en la casilla 114 contigua 1, no fue determinante para el resultado de la votación, ya que el porcentaje de participación del electorado de esa casilla impugnada fue de 67.5%; cantidad que era cercana al total de participación de sufragantes del municipio de Almoloya, Hidalgo (72.3%).
En el considerando VI de la resolución impugnada, por lo que hace a la casilla 115 básica, el tribunal local responsable adujo que el Partido Revolucionario Institucional pretendía la nulidad recibida en dicha casilla, con base en errores que, desde la perspectiva del actor, existían en los rubros fundamentales de boletas recibidas y boletas inutilizadas o sobrantes, lo cual, en concepto de la responsable era insuficiente para estimar actualizada la hipótesis prevista en el artículo 40, fracción IX, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para arribar a la citada conclusión, el tribunal local tomó en cuenta que las boletas recibidas por la mesa directiva de la casilla 115 básica estaban foliadas del 124059 al 123400, y que se hizo constar en el acta única de jornada electoral que fueron seiscientas cincuenta y nueve las boletas con las que se inició la jornada electoral. Sin embargo, aclaró la autoridad responsable que en realidad fueran seiscientas sesenta boletas con las que contaba para recibir el voto a los electores, al restar al folio mayor, el menor y al resultado sumarle una unidad, esa cifra era la que se deducía.
El tribunal responsable señaló que los integrantes de la mesa directiva de casilla asentaron en los rubros “número de electores que votaron y número de boletas extraídas de la urna” que fueron cuatrocientos seis los que votaron; lo que implicaba que el día de la jornada electoral, de entre todas las personas que se encontraba en el listado nominal, sólo cuatrocientas seis acudieron a dicha casilla para ejercer su sufragio y depositaron el voto en la urna; situación que, en concepto del órgano jurisdiccional responsable, explicaba que en el apartado de votación total de casilla se haya asentado la cantidad de cuatrocientas seis.
Con base en lo anterior, el tribunal responsable concluyó que existía plena coincidencia en los rubros fundamentales (número de electores que votaron, número de boletas extraídas de la urna y votación total obtenida), deducción que, dijo, encontraba soporte probatorio no sólo en el acta única de la jornada electoral, sino en los resultados consignados en el acta de la sesión de cómputo municipal de seis de julio de dos mil once.
El tribunal responsable puntualizó que, en todo caso, el dato incorrecto era el que correspondía al rubro de “total de boletas no usadas (inutilizadas)”, que se apreciaba en el rubro de escrutinio y cómputo de la elección ordinaria de ayuntamientos, ya que en él se había asentado que fueron doscientas cincuenta y tres boletas, cuando en realidad, de la resta que realizó el tribunal responsable se advertía que de las seiscientas sesenta boletas iniciales sobrantes solamente cuatrocientas seis se usaron para recibir el voto a los sufragantes, por lo que se tenía la plena certeza de que las boletas inutilizadas fueron doscientas cincuenta y cuatro.
El tribunal responsable sostuvo que esa irregularidad (en el rubro no fundamental) derivaba de que, en realidad, existió un error al contabilizar las boletas las inutilizadas una a una; o bien, que al número erróneo de boletas que se consideraron haber recibido sólo le restaron aritméticamente el número de votos; sin embargo, que esa inconsistencia, no actualizaba la causal de nulidad que adujo el partido político actor.
Ahora bien, esta Sala Regional advierte que de los agravios que expresó el partido político ahora actor en el escrito de demanda que dio origen al juicio de inconformidad JIN-07-PRI-052/2011, resulta evidente que la litis en dicho medio de impugnación consistió en analizar si en las casillas 114 básica, 114 contigua 1, 114 contigua 2 y 115 básica, relativas a la elección del ayuntamiento de Almoloya, Hidalgo, celebrada el tres de julio de dos mil once, se actualizaban o no las causales de nulidad contempladas en las fracciones VII y IX del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de ahí que, como ha quedado evidenciado, la autoridad responsable en la sentencia que emitió se avocara a dar respuesta a los agravios formulados por el actor, en los términos antes apuntados.
Sin embargo, al impugnar la sentencia que el tribunal responsable emitió en el expediente JIN-07-PRI-052/2011, el partido político actor formula alegatos que no guardan relación con los razonamientos que sustentan la resolución cuestionada, ya que se refieren a aspectos que no fueron planteados en el juicio de inconformidad y que, por tanto, el tribunal responsable no estaba obligado a pronunciarse y que se sintetizan a continuación:
a. Que en la elección del ayuntamiento de Almoloya, Hidalgo acontecieron hechos que actualizaban la causal abstracta de nulidad, ya que causaron la inequidad en la contienda, tales como: falta de certeza en el voto, restricción a la libertad del voto, propaganda con símbolos religiosos, intervención directa con recursos económicos y materiales del presidente municipal en turno, a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática, entrega de despensas y de material para construcción.
b. Intervención del presidente municipal en turno, en apoyo del candidato del Partido de la revolución Democrática.
c. Utilización de símbolos religiosos en la propaganda del Partido de la Revolución Democrática.
d. Indebida valoración de pruebas (testimoniales, notas periodísticas, averiguación previa, dícticos).
e. Que la resolución impugnada carece de resultandos.
Por tanto, es claro que los agravios expresados en este juicio de revisión constitucional electoral no tienen ninguna relación con lo que fue materia de litis en el juicio de inconformidad JIN-07-PRI-052/2011 y que constituyó la materia de estudio en la resolución que emitió el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo; de ahí la inoperancia de los motivos de disenso que el actor esgrimió ante esta Sala Regional.
Lo anterior, porque los motivos de disenso no fueron enderezados para cuestionar la resolución emitida el cinco de agosto de dos mil once por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, la cual, como se ha dicho, analizó las causales de nulidad establecidas en las fracciones VII y IX del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de las casillas 114 básica, 114 contigua 1, 114 contigua 2 y 115 básica, relativas a la elección del ayuntamiento de Almoloya, Hidalgo, celebrada el tres de julio de dos mil once, que hizo valer el hoy actor en el juicio de inconformidad; sino que, por el contrario, parece que el partido político enjuiciante está controvirtiendo otra resolución diversa a la emitida en el expediente JIN-07-PRI-052/2011, puesto que hace alusión a cuestiones relacionadas con la causal abstracta de nulidad de la elección, a una supuesta intervención del presidente municipal saliente en apoyo del candidato del Partido de la Revolución Democrática, utilización de símbolos religiosos y a la indebida valoración de pruebas aportadas en el juicio de inconformidad, consistentes en testimoniales, notas periodísticas, dícticos, una averiguación previa, etcétera; circunstancias que no se hicieron valer en el juicio de inconformidad al que recayó la resolución ahora impugnada y a pruebas que tampoco ofreció y aportó el hoy actor en esa impugnación, motivo por el cual no fueron materia de pronunciamiento y análisis por parte del tribunal responsable.
Cabe mencionar que esta Sala Regional realizó una verificación exhaustiva del escrito de juicio de inconformidad, a efecto de constatar si el partido político actor ofreció las pruebas que ahora menciona en sus agravios contenidos en el escrito del juicio de revisión constitucional electoral, y se advirtió que en el juicio de inconformidad el actor no ofreció ninguna prueba consistente en testimoniales, notas periodísticas, dícticos, una averiguación previa; circunstancia que abona a concluir que la parte actora cuestiona, por esta vía, una determinación totalmente ajena a la resolución emitida el cinco de agosto de dos mil once por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el juicio de inconformidad JIN-07-PRI-052/2011 y que, supuestamente, pretendía combatir a través de este juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, lo que, como se ha dicho, hace imposible que esta Sala Regional pueda revisar el actuar del órgano jurisdiccional responsable.
Sirve se sustento a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Marzo de 2007, página 237, con el rubro y texto siguientes:
“RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO RECURRIDO DEBEN DECLARARSE INOPERANTES. El recurso de reclamación constituye un medio de defensa que la Ley de Amparo concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los de sus Salas o por los de los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tanto, la materia del citado recurso consiste en el acuerdo de trámite impugnado, el cual debe examinarse a través de los agravios expresados por la parte recurrente; de ahí que si éstos están encaminados a controvertir una resolución diversa, deben declararse inoperantes.”
De igual forma, sirve de criterio orientador la jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito XXI.3o. J/2, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, septiembre de 2001, página 1120, con el rubro y texto siguientes:
“AGRAVIOS EN LA RECLAMACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO NO CONTROVIERTEN LAS CONSIDERACIONES QUE RIGEN EL AUTO COMBATIDO. Si en la resolución recurrida el presidente de un Tribunal Colegiado sostiene diversas consideraciones para desechar el recurso de revisión de que se trata y el recurrente de la reclamación que se resuelve, lejos de combatirlas, se concreta a señalar una serie de razonamientos sin impugnar debidamente los argumentos expuestos por el presidente del órgano jurisdiccional en apoyo de su resolución, es evidente que los agravios resultan inoperantes.”
También encuentra apoyo lo anterior en la tesis aislada de la Octava Época, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, VIII, Septiembre de 1991, Página 95, con el rubro y testo siguientes:
”AGRAVIOS EN LA REVISION. SON IMPROCEDENTES CUANDO NO COINCIDEN CON LA LITIS PLANTEADA EN EL JUICIO DE AMPARO. No es posible revocar la sentencia pronunciada por el juez de Distrito, si lo alegado en los agravios y las violaciones a las disposiciones legales que al respecto invoque el recurrente, son notoriamente incongruentes con la litis planteada en el juicio de amparo, porque dichos argumentos no participaron del debate en vía de conceptos de violación hechos valer en la demanda de garantías y se estarían introduciendo cuestiones ajenas a la litis constitucional con violación de lo preceptuado por el artículo 76 de la Ley de Amparo.”
Igualmente, sirve de criterio orientador la tesis aislada de la Octava Época, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, XI, Abril de 1993, Página 229, con el rubro y texto:
“CONCEPTO DE VIOLACION INOPERANTE, POR NO REUNIR SUS REQUISITOS. Si lo que se aduce como concepto de violación en una demanda de amparo no reúne los requisitos que debe ostentar, lo aducido resulta inoperante; pues el concepto de violación para ser tomado en consideración como tal, debe contener la relación razonada que el quejoso establezca entre los actos desplegados por la autoridad responsable y los derechos fundamentales que estime violados, y debe demostrar jurídicamente la contravención de estos por los actos de la autoridad, expresando por qué la ley impugnada, en sus preceptos citados, conculca sus derechos públicos individuales.”
Con base en las consideraciones anteriores, al resultar inoperantes los agravios planteados por el partido político actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de cinco de agosto de dos mil once emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo en el juicio de inconformidad JIN-07-PRI-052/2011.
Notifíquese a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia legal que se realice al respecto y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA | MAGISTRADO
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ADRIANA M. FAVELA HERRERA | CARLOS A. MORALES PAULÍN
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SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
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